III. Otras disposiciones. TRIBUNAL SUPREMO. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2023-13207)
Conflicto de jurisdicción n.º 1/2023 suscitado entre el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Algeciras y el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 22 de San Fernando (Cádiz).
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 78716
confirmó en sentencia 2/2021, de 12 de julio (cj. 1/2021). Ahora bien, la desobediencia o
resistencia exigidas por el tipo objetivo no pueden consistir en la mera desatención a que
se contrajeron los hechos respecto de la información recibida por megafonía de que se
estaba intentando acceder a un recinto militar y se debía desistir del intento, ya que, en
el caso no consta indicio alguno de resistencia ni de contacto, no ya físico, sino ni
siquiera verbal contra quienes se encontraban de servicio de guardia en el recinto militar.
2. El delito contemplado en el artículo 29 CPM castiga al que «penetrare o
permaneciere en un centro, dependencia o establecimiento militar contra la voluntad
expresa o tácita de su jefe, o vulnerare las medidas de seguridad establecidas para la
protección de aquellos». Tampoco los hechos puedan incardinarse en este tipo delictivo
militar.
Conforme a constante jurisprudencia de la Sala Quinta del TS –ya desde su
precedente, el derogado artículo 61 del CPM de 1985–, este delito tiene como sujeto
activo a cualquier ciudadano, civil o militar, como también tuvo ocasión de declarar esta
Sala en la citada STS 2/2021, de 12 de julio (cj. 1/2021).
Como delito de peligro abstracto que es, exige que se ponga en peligro el bien
jurídico protegido por la norma, esto es, la seguridad o defensa nacionales. No requiere,
sin embargo, la acreditación de ningún riesgo concreto, real y efectivo, ya que el peligro
se presume cuando se cumple la acción típica descrita en el precepto, sin perjuicio de
que pueda quedar desvirtuado por prueba en contrario.
Se perfecciona con dolo directo, consistente en el conocimiento de lo que se hace y
de la antijuridicidad de la conducta.
Los citados elementos del tipo dieron lugar a la reciente sentencia de esta
Sala 1/2021, de 16 de febrero (cj. 2/2020), en la que se acordó atribuir la competencia a
la jurisdicción militar en atención a las especiales circunstancias concurrentes en el caso,
en el que el salto de la valla de un recinto militar estuvo precedido de un previo merodeo
y lanzamiento de piedras y seguido de una ocultación prolongada en el interior, haciendo
caso omiso a los reiterados requerimientos de entrega realizados por el personal de
seguridad y los funcionarios de la Guardia Civil que acudieron al lugar.
Ahora bien, no puede olvidarse que este precepto precisa para su aplicación que se
esté ante una intromisión en dependencias militares o ante un quebranto de sus
sistemas de seguridad para el robo de armamento o material de guerra, bien para
cometer un atentado dentro de la base, bien para realizar labores de espionaje o bien
para cualquier otra actividad ilícita grave, como consideran el Ministerio Fiscal y la
Fiscalía Togada, que cita expresamente dos sentencias de esta Sala que así lo declaran.
Como dijimos en la sentencia de esta Sala 2/1998, de 26 de marzo (cj.1/1998), FJ
único: «[...] lo cierto es que la penetración en el acuartelamiento carece de la entidad
necesaria como para afectar los medios o recursos de la defensa nacional, aunque sólo
fuera poniéndolos en peligro. Sin duda el delito previsto en el artículo 61 CPM, de
allanamiento de dependencia militar, está concebido como delito de peligro abstracto,
pero ello no significa que se lo pueda considerar como una infracción meramente formal.
En efecto, los delitos de peligro abstracto contienen acciones que por su sola realización
implican, de manera general, un peligro para el bien jurídico protegido y ello no puede
ser predicado de la acción que se imputa al inculpado en los hechos objeto de la
instrucción, toda vez que éste penetró en las instalaciones militares solo sin armas y sin
un plan que tenga, en el estado actual de las actuaciones, ninguna claridad [...]».
Por su parte, la sentencia 1/2016, de 5 de julio (cj. 1/2016) FJ 2, señala: «En efecto,
el mentado nuevo artículo 29 del nuevo Código Penal Militar, exige para su aplicación
que nos hallemos ante una intromisión en dependencias militares o quebrantando sus
sistemas de seguridad, para el robo de armamento o material de guerra, bien para
cometer un atentado dentro de la base, bien para realizar labores de espionaje o bien
para cualquier otra actividad ilícita grave, lo que no es el caso a la vista de los hechos
antes enunciados, en los que un delincuente habitual presuntamente se habría
introducido en una instalación militar sin ocupación actual, con la única finalidad de
sustraer unas piezas de cobre de las tuberías de la calefacción. Por consiguiente, como
cve: BOE-A-2023-13207
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 78716
confirmó en sentencia 2/2021, de 12 de julio (cj. 1/2021). Ahora bien, la desobediencia o
resistencia exigidas por el tipo objetivo no pueden consistir en la mera desatención a que
se contrajeron los hechos respecto de la información recibida por megafonía de que se
estaba intentando acceder a un recinto militar y se debía desistir del intento, ya que, en
el caso no consta indicio alguno de resistencia ni de contacto, no ya físico, sino ni
siquiera verbal contra quienes se encontraban de servicio de guardia en el recinto militar.
2. El delito contemplado en el artículo 29 CPM castiga al que «penetrare o
permaneciere en un centro, dependencia o establecimiento militar contra la voluntad
expresa o tácita de su jefe, o vulnerare las medidas de seguridad establecidas para la
protección de aquellos». Tampoco los hechos puedan incardinarse en este tipo delictivo
militar.
Conforme a constante jurisprudencia de la Sala Quinta del TS –ya desde su
precedente, el derogado artículo 61 del CPM de 1985–, este delito tiene como sujeto
activo a cualquier ciudadano, civil o militar, como también tuvo ocasión de declarar esta
Sala en la citada STS 2/2021, de 12 de julio (cj. 1/2021).
Como delito de peligro abstracto que es, exige que se ponga en peligro el bien
jurídico protegido por la norma, esto es, la seguridad o defensa nacionales. No requiere,
sin embargo, la acreditación de ningún riesgo concreto, real y efectivo, ya que el peligro
se presume cuando se cumple la acción típica descrita en el precepto, sin perjuicio de
que pueda quedar desvirtuado por prueba en contrario.
Se perfecciona con dolo directo, consistente en el conocimiento de lo que se hace y
de la antijuridicidad de la conducta.
Los citados elementos del tipo dieron lugar a la reciente sentencia de esta
Sala 1/2021, de 16 de febrero (cj. 2/2020), en la que se acordó atribuir la competencia a
la jurisdicción militar en atención a las especiales circunstancias concurrentes en el caso,
en el que el salto de la valla de un recinto militar estuvo precedido de un previo merodeo
y lanzamiento de piedras y seguido de una ocultación prolongada en el interior, haciendo
caso omiso a los reiterados requerimientos de entrega realizados por el personal de
seguridad y los funcionarios de la Guardia Civil que acudieron al lugar.
Ahora bien, no puede olvidarse que este precepto precisa para su aplicación que se
esté ante una intromisión en dependencias militares o ante un quebranto de sus
sistemas de seguridad para el robo de armamento o material de guerra, bien para
cometer un atentado dentro de la base, bien para realizar labores de espionaje o bien
para cualquier otra actividad ilícita grave, como consideran el Ministerio Fiscal y la
Fiscalía Togada, que cita expresamente dos sentencias de esta Sala que así lo declaran.
Como dijimos en la sentencia de esta Sala 2/1998, de 26 de marzo (cj.1/1998), FJ
único: «[...] lo cierto es que la penetración en el acuartelamiento carece de la entidad
necesaria como para afectar los medios o recursos de la defensa nacional, aunque sólo
fuera poniéndolos en peligro. Sin duda el delito previsto en el artículo 61 CPM, de
allanamiento de dependencia militar, está concebido como delito de peligro abstracto,
pero ello no significa que se lo pueda considerar como una infracción meramente formal.
En efecto, los delitos de peligro abstracto contienen acciones que por su sola realización
implican, de manera general, un peligro para el bien jurídico protegido y ello no puede
ser predicado de la acción que se imputa al inculpado en los hechos objeto de la
instrucción, toda vez que éste penetró en las instalaciones militares solo sin armas y sin
un plan que tenga, en el estado actual de las actuaciones, ninguna claridad [...]».
Por su parte, la sentencia 1/2016, de 5 de julio (cj. 1/2016) FJ 2, señala: «En efecto,
el mentado nuevo artículo 29 del nuevo Código Penal Militar, exige para su aplicación
que nos hallemos ante una intromisión en dependencias militares o quebrantando sus
sistemas de seguridad, para el robo de armamento o material de guerra, bien para
cometer un atentado dentro de la base, bien para realizar labores de espionaje o bien
para cualquier otra actividad ilícita grave, lo que no es el caso a la vista de los hechos
antes enunciados, en los que un delincuente habitual presuntamente se habría
introducido en una instalación militar sin ocupación actual, con la única finalidad de
sustraer unas piezas de cobre de las tuberías de la calefacción. Por consiguiente, como
cve: BOE-A-2023-13207
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131