III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13009)
Resolución de 16 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Orgaz, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 76230

o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha...” no se practica la nota marginal solicitada, por los siguientes motivos:
*Tras la rectificación de superficie de la citada finca registral y la notificación
posterior, a efectos informativos, realizada por el registrador que suscribe, a los titulares
de fincas colindantes (en el presente caso, a la Junta de Comunidades de CLM por ser
colindante con una vía pecuaria), en los términos del artículo 201 3.b) de la LH, se recibe
en esta Oficina el mencionado informe, en el que se solicita la práctica de la señalada
nota al margen, para reflejar la posibilidad de que la finca en cuestión se pueda ver
afectada en un futuro por un posible deslinde, a día de hoy no realizado.
La nota solicitada, no se puede extender como ya indicó la resolución, de la hoy
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), de fecha 19 de
septiembre de 2019, que señala que:
“...la nota marginal no se solicita en el curso de ningún procedimiento administrativo
en el que los titulares registrales hayan tenido intervención alguna, motivo por el cual la
calificación debe confirmarse.
Por otra parte, la nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde no está
prevista en la normativa reguladora de las vías pecuarias, ni tampoco se prevé en la
normativa general de las Administraciones Públicas. Así, en el procedimiento de deslinde
previsto en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre (cfr. artículo 52), también se contempla la
publicidad registral una vez iniciado dicho procedimiento.
Ahora bien, el artículo 9, letra a), de la Ley Hipotecaria dispone que ‘cuando conste
acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera’. En esta
previsión legal podría tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva este recurso.
Sin embargo, en el concreto supuesto analizado en este expediente, el contenido de
la solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece una falta de
determinación total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ya que se limita
a expresar la colindancia con una vía pecuaria, lo cual ya resulta de la propia descripción
de la finca (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento); advierte la
posibilidad de un eventual deslinde, sin concretar siquiera si efectivamente la finca
pudiera verse afectada por ello y en qué medida; además de recordar los efectos legales
del deslinde, cuestión que resulta de la propia Ley, Por tanto, tampoco puede practicarse
la nota marginal solicitada al amparo de este precepto, pues no resulta una concreta
calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca más allá de su
colindancia con una vía pecuaria Asimismo debe recordarse, como se indicó en la
Resolución de esta Dirección General de 19 de julio de 2018, que la falta de deslinde de
la vía pecuaria con el procedimiento y garantías previstas en la Ley, impide que puedan
aplicarse a los titulares de fincas colindantes las consecuencias propias de este
deslinde...”
Además, tal y como también señala de mencionada resolución de la DGSJFP, por un
lado, el artículo 36 de Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas ordena que “las Administraciones públicas deben inscribir en
los correspondientes Registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean
demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los
actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros”. Y para
implicar a los registradores en la promoción de dicha inscripción registral, se establece a
su cargo, además del mandato general de colaboración y suministro de información de
los artículos 61 y 64, una previsión específica en el artículo 39 conforme a la cual “los
registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o
derechos pertenecientes a las Administraciones públicas que no estuvieran inscritos
debidamente, lo comunicarán a los órganos a los que corresponda su administración,
para que por éstos se inste lo que proceda”.
Y por otro lado, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 como en su artículo 30, indica que los

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