III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13007)
Resolución de 12 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Bilbao n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una rectificación de cabida pretendida por la vía del artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76222
La discrepancia de la superficie puede ser desde luego una de las razones que lleve
al Registrador a dudar de la identidad de la finca. Pero no es eso lo que se mantiene en
las notas de calificación, ni puede por tanto alegarse ahora.
A juicio del recurrente en casos como el presente, en que el Registrador no objeta
dudas en cuanto a que la certificación catastral se refiere a la finca registral respecto de
la cual se solicita el exceso de cabida, pero la superficie que consta en catastro es
superior al exceso del 10% de la inscrita, los otorgantes pueden perfectamente optar por
«renunciar» a recurrir al expediente del artículo 203 de la Ley Hipotecaria para
inmatricular la total superficie catastral, pero “acercar” la superficie registral a la catastral,
inmatriculando el exceso de sólo el 10%.
Es contradictorio con los fines de la legislación que en el Registro siga constando la
actual superficie, en lugar de acceder a inmatricular el exceso del 10%.
A juicio del recurrente, esta cuestión quedó resuelta en la Resolución de la Dirección
General de 4 de abril de 2017, (que cita los precedentes de las de 22 de abril, 8 de junio
y 3 de octubre de 2016), conforme a la cual “...a efectos de los procedimientos previstos
en los artículos 199 y 201.1 de la Ley Hipotecaria, no puede rechazarse la utilización de
una representación gráfica catastral por el motivo de exceder del de la cabida inscrita.
Como señala el artículo 199, la certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio
cuya inscripción se solicite, o como operación específica, debe ser objeto de calificación
registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9, lo que supone acudir a la
correspondiente aplicación informática auxiliar prevista en dicho precepto, o las ya
existentes anteriormente (cfr. Punto cuarto de la Resolución Circular de 3 de Noviembre
de 2015). Las dudas que en tales casos puede albergar el Registrador han de referirse a
que la representación gráfica de la finca coincida en todo o en parte con otra base
gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria, sin que exista limitación de utilización de estos
procedimientos por razón de la diferencia de la cabida inscrita tal y como ha quedado
expuesto”.
Todo ello claro está, sin perjuicio de la modificación de la cláusula de solicitud de
inscripción parcial, que desde luego se admite como procedente.
Por cuanto antecede solicito que se tenga por presentado este escrito, se admita a
trámite e interpuesto, en los términos que preceden, recurso contra la calificación
impugnada, y se dicte resolución revocando la misma.»
IV
Mediante escrito, de fecha 6 de marzo de 2023, el registrador de la Propiedad se
ratificó en su calificación, emitió informe y remitió el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria; 45 del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 17 de noviembre de 2015.
1. Mediante escritura pública de donación se solicitaba la inscripción de un exceso
de cabida de la finca, que fue objeto de la nota de calificación negativa por exceder el
exceso de cabida del 10% de la finca y ser necesario seguir el procedimiento del
artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria.
Posteriormente se acompaña una escritura de subsanación en la que se solicita que
se inscriba únicamente la parte del exceso de cabida que comprenda el 10% de la
cabida inscrita en el Registro, de modo que no sea preciso acudir al procedimiento del
artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-13007
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76222
La discrepancia de la superficie puede ser desde luego una de las razones que lleve
al Registrador a dudar de la identidad de la finca. Pero no es eso lo que se mantiene en
las notas de calificación, ni puede por tanto alegarse ahora.
A juicio del recurrente en casos como el presente, en que el Registrador no objeta
dudas en cuanto a que la certificación catastral se refiere a la finca registral respecto de
la cual se solicita el exceso de cabida, pero la superficie que consta en catastro es
superior al exceso del 10% de la inscrita, los otorgantes pueden perfectamente optar por
«renunciar» a recurrir al expediente del artículo 203 de la Ley Hipotecaria para
inmatricular la total superficie catastral, pero “acercar” la superficie registral a la catastral,
inmatriculando el exceso de sólo el 10%.
Es contradictorio con los fines de la legislación que en el Registro siga constando la
actual superficie, en lugar de acceder a inmatricular el exceso del 10%.
A juicio del recurrente, esta cuestión quedó resuelta en la Resolución de la Dirección
General de 4 de abril de 2017, (que cita los precedentes de las de 22 de abril, 8 de junio
y 3 de octubre de 2016), conforme a la cual “...a efectos de los procedimientos previstos
en los artículos 199 y 201.1 de la Ley Hipotecaria, no puede rechazarse la utilización de
una representación gráfica catastral por el motivo de exceder del de la cabida inscrita.
Como señala el artículo 199, la certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio
cuya inscripción se solicite, o como operación específica, debe ser objeto de calificación
registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9, lo que supone acudir a la
correspondiente aplicación informática auxiliar prevista en dicho precepto, o las ya
existentes anteriormente (cfr. Punto cuarto de la Resolución Circular de 3 de Noviembre
de 2015). Las dudas que en tales casos puede albergar el Registrador han de referirse a
que la representación gráfica de la finca coincida en todo o en parte con otra base
gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria, sin que exista limitación de utilización de estos
procedimientos por razón de la diferencia de la cabida inscrita tal y como ha quedado
expuesto”.
Todo ello claro está, sin perjuicio de la modificación de la cláusula de solicitud de
inscripción parcial, que desde luego se admite como procedente.
Por cuanto antecede solicito que se tenga por presentado este escrito, se admita a
trámite e interpuesto, en los términos que preceden, recurso contra la calificación
impugnada, y se dicte resolución revocando la misma.»
IV
Mediante escrito, de fecha 6 de marzo de 2023, el registrador de la Propiedad se
ratificó en su calificación, emitió informe y remitió el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria; 45 del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 17 de noviembre de 2015.
1. Mediante escritura pública de donación se solicitaba la inscripción de un exceso
de cabida de la finca, que fue objeto de la nota de calificación negativa por exceder el
exceso de cabida del 10% de la finca y ser necesario seguir el procedimiento del
artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria.
Posteriormente se acompaña una escritura de subsanación en la que se solicita que
se inscriba únicamente la parte del exceso de cabida que comprenda el 10% de la
cabida inscrita en el Registro, de modo que no sea preciso acudir al procedimiento del
artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-13007
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 130