III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13007)
Resolución de 12 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Bilbao n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una rectificación de cabida pretendida por la vía del artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 130

Jueves 1 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 76221

III
Contra la anterior nota de calificación, don J. J. B. M. interpuso recurso el día 28 de
febrero de 2023 mediante escrito en los siguientes términos:
«Expone:
I)

(…)

VI. Contra esta segunda nota de calificación se interpone recurso ante esa
Dirección General, en base a los siguientes:
Fundamentos de Derecho:

La cuestión aquí suscitada es, en criterio del recurrente, estrictamente jurídica, y
consiste en si para que proceda la inscripción del exceso de cabida del 10% es preciso
que la superficie resultante (la inscrita más el 10%) coincida exactamente con la que
resulta de la certificación catastral, o si por el contrario, siendo la superficie catastral
superior a expresado 10 % sumado a la superficie inscrita, pueden los otorgantes instar
la inscripción del 10%, aun siendo inferior la resultante a la Catastral.
De la nota de calificación recurrida se infiere que sólo cabría instar y obtener la
inscripción de un exceso no superior al 10%, cuando la superficie así resultante
concuerde exactamente con la catastral, debiendo en otro caso los interesados optar,
bien por el procedimiento del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, bien por aquietarse a
mantener la superficie que consta en el Registro.
Discrepa el recurrente de tal planteamiento.
La cuestión radica así, a nuestro juicio, de la interpretación que deba darse al tenor
literal del art. 201 3 a) de la Ley Hipotecaria, conforme al cual no será preciso recurrir al
expediente regulado en el artículo 203 cuando “a) Cuando las diferencias de cabida no
excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral
descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la
plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita”.
Para el Registrador de la Propiedad parece claro que la “plena coincidencia” supone
que la superficie catastral y la resultante del exceso de cabida concuerden exactamente.
La nota de calificación recurrida no expone una explicación detallada de tal
planteamiento, desde luego plenamente respetado por esta parte, sin perjuicio de la
discrepancia de este recurso.
La finalidad de las sucesivas reformas legislativas han sido aproximar la realidad
registral, tanto a la realidad física, como al contenido del Catastro.
La posición del Registrador es, dicho con el debido respeto y términos de defensa,
contradictorio con tal finalidad.
En efecto, el Registrador sitúa a los otorgantes en la tesitura de, bien recurrir al
expediente del artículo 203, o bien aquietarse y asumir como correcta la superficie que
consta en el Registro. Y ello porque de la certificación catastral que se aporta, y cuya
superficie se consigna al describir la finca, es superior.
Conforme a ello, y contra el tener literal más flexible de la Ley, la inmatriculación no
superior al 10% de la cabida inscrita, quedaría limitada a los supuestos en que la
superficie catastral no fuera, como sucede aquí, superior, pues entonces sí cabría la
plena coincidencia entre superficie catastral y la resultante de la inmatriculación.
El sentido de la «plena coincidencia» que requiera el artículo 201 3 a) no exige la
coincidencia de la superficie, sino que no exista duda razonable en cuanto a que la
certificación catastral se refiere a la finca inscrita.
Y ni la primera ni la segunda nota de calificación oponen duda a este respecto.

cve: BOE-A-2023-13007
Verificable en https://www.boe.es

Primero. (…)
Tercero. Fondo del recurso.