III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13005)
Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por dudas en la identidad de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 130

Jueves 1 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 76206

con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del
inmueble afectado. En los demás casos, y a la vista de las alegaciones efectuadas, el
registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición
de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las
registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. La
calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales.”
Contra esta calificación (…)
Eivissa, dieciocho de enero del año dos mil veintitrés El Registrador (firma ilegible y
sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador).»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. S. T., en representación de «Tur y Serra
Consultoría, SL», que actúa en nombre y representación doña A. C. C., interpuso
recurso el día 20 de febrero de 2023 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

Primero. Los motivos por los que el Registrador deniega la inscripción de la
rectificación de cabida que nos ocupa es por triplicar la superficie catastral de la finca
propiedad de la recurrente la superficie registral inscrita de la misma, sumada a la
existencia de agrupaciones y segregaciones que le generan dudas relativas a la
existencia de operaciones encubiertas de modificación de entidades hipotecarias. Si bien
es cierto que la discrepancia de superficies es considerable, más cierto es que ello
carece de relevancia jurídica, pues ningún límite establece la norma al respecto, y no
puede ser motivo para que, cumplida la totalidad de los requisitos exigidos por el
artículo 199,2 de la Ley Hipotecaria, se deniegue la inscripción por ello, no siendo la
dimensión de dicha discrepancia fundamento suficiente como para presumir que con ello
se esté modificando la realidad extrarregistral.
Cabe recordar que el procedimiento regulado por el precitado artículo 199 LH
persigue permitir inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza y de
cualquier magnitud, por ser un procedimiento especialmente cualificado que incluye
entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros
afectados con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción que proceda, como
son las notificaciones a los colindantes e interesados, la publicación de edictos o la
concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de
sus intereses. Por ello, el trámite regulado por el artículo 199 de la Ley Hipotecaria es
medio válido para la rectificación de cabida cualquiera que se la diferencia entre la
superficie inscrita y la gráfica, entendiendo la jurisprudencia de la DGRN que no se
pueden fundamentar las dudas de identidad del Registrador exclusivamente en la
magnitud de la diferencia de cabida (habiendo permitido la DGRN hasta cuadruplicar la
superficie inscrita por este procedimiento).
La diferencia entre las superficies catastral y registral no puede ser considerada
como un argumento objetivo, fundado y razonado en base al que denegar la inscripción
por tener dudas en cuanto a la identidad de la finca, no siendo, como se ha dicho, la
magnitud de la diferencia de cabida justificación alguna para dudar de la identidad del
inmueble, máxime cuando ninguno de los colindantes debidamente notificados ha
manifestado inconveniente alguno respecto de lo interesado, por ser que la realidad no
es otra que la expresamente defendida por la propiedad.
Segundo. De acuerdo con lo previsto por el párrafo cuarto del artículo 199.1 de la
Ley Hipotecaria, “el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de
finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el
dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del
inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera

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