III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13005)
Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por dudas en la identidad de la finca.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 76205

en esta institución multiplica por tres la extensión inscrita en el Registro de la Propiedad,
lo que obliga a acentuar el celo en la calificación, máxime, teniendo presente la
consolidada doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, según
la cual, la inscripción de un exceso de cabida en el Registro de la Propiedad es la
rectificación de un erróneo dato registral sin que pueda implicar la duda de que con tal
operación se está produciendo una alteración de la realidad extrarregistral mediante la
superposición de fincas colindantes, lo que supondría, en la técnica registral, la
inmatriculación de la parcela de que se trate y su posterior agrupación a la finca inscrita
en el Registro de la Propiedad.
2.º Como continuación a lo expuesto, del historial registral de la finca objeto de este
expediente se observa que, tal entidad es una finca resultante de la agrupación de otras
tres fincas registrales, las cuales tenían inscrita en el Registro de la Propiedad una
cabida de, once hectáreas, ocho mil trescientos veintiséis metros cuadrados y dieciséis
mil quinientos once metros cuadrados, de manera que, tras la agrupación, la finca
agrupada debería haberse inscrito con una extensión de ciento treinta y cuatro mil
ochocientos treinta y siete metros cuadrados, pero, de la calificación de asiento de la
agrupación se observa que, al inscribirse la agrupación, la finca se inscribió con una
superficie de cuarenta y seis hectáreas y sesenta áreas, es decir, con un exceso de
cabida que multiplica por más de tres la superficie inscrita en el Registro de la Propiedad
de la suma de la extensión de las fincas agrupadas.
3.º Posteriormente, se segregó de la finca agrupada una parcela con una cabida de
trescientos treinta y tres mil quinientos sesenta metros cuadrados, con lo cual, se
presume que, tal finca debió ser medida a consecuencia de la segregación de la misma
que está inscrita en el Registro de la Propiedad, como se ha dicho y que, la cabida
inscrita es correcta.
Aunque, es cierto que la presunción indicada en el párrafo anterior se puede destruir
mediante prueba en contrario, la misma tendría que ser irrefutable, porque, en el
momento presente se solicita la inscripción de otro exceso de cabida que, como se ha
expuesto, multiplica por tres la extensión inscrita actualmente en el Registro de la
Propiedad, con lo cual, teniendo en cuenta todos los datos contenidos en esta nota, es
decir, de inscribirse el exceso de cabida que resulta del Catastro, la finca afectada habría
multiplicado, al menos por seis la cabida que resultaría de la suma de la extensión de las
tres parcelas agrupadas, lo que supone dudas de que, en realidad, y, dada la magnitud
del exceso de cabida, la reiteración de tales excesos a lo largo del tiempo, y del dato de
que la finca fue objeto de una segregación, tal finca, a lo largo de su existencia jurídica
habría sido objeto de modificaciones encubiertas de entidades hipotecarias
(segregaciones de fincas colindantes y agrupaciones), que no han sido inscritas en el
Registro de la Propiedad.
4.º A mayor abundamiento, calificada la Sede Electrónica del Catastro en el día de
hoy, y, en concreto, los antecedentes de la parcela 85, resulta que, tal entidad tenía
inscrita el 20 de mayo de 1997 una cabida de seiscientos cuarenta y un mil novecientos
veintidós metros cuadrados.
En fecha 23 de junio de 1998 tenía inscrita una superficie de quinientos cincuenta y
un mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados.
En fecha 23 de noviembre de 2021 tiene inscrita una extensión de trescientos
cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados.
En consecuencia, en el momento presente, la parcela 85 del polígono 13 tiene
inscrita una cabida de casi la mitad de la superficie inscrita en 1997, lo que acentúa, si
cabe, las dudas relativas a la existencia de operaciones encubiertas de modificación de
entidades hipotecarias que no han sido inscritas en el Registro de la Propiedad.
Con lo que, se resuelve denegar la inscripción en el Registro de la Propiedad por ser
el defecto insubsanable.
Es aplicable el siguiente fundamento de Derecho: Artículo 199.1, párrafo cuarto de la
Ley Hipotecaria que establece: “El registrador denegará la inscripción de la identificación
gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o

cve: BOE-A-2023-13005
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 130