III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13006)
Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se rechaza la rectificación de un asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023

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del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún
derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud.
En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada supuesto,
deban intervenir será necesaria la oportuna resolución judicial.
En particular, el artículo 218 de la Ley Hipotecaria dispone que «el Registrador, o
cualquiera de los interesados en una inscripción, podrá oponerse a la rectificación que
otro solicite por causa de error de concepto, siempre que a su juicio esté conforme el
concepto que se suponga equivocado con el correspondiente en el título a que la
inscripción se refiera. La cuestión que se suscite con este motivo se decidirá en juicio
ordinario».
4. Ciertamente, la legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la
rectificación de los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los
interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la
rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los
asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la
inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley
Hipotecaria y Resolución de 9 de noviembre de 2009). Esta última modalidad de
rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el párrafo primero del citado
artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «los errores de concepto cometidos
en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime
de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene», de
donde se colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos el
registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su
rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28
de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria -en
un caso en que se expresó en la inscripción que la finca estaba libre de cargas, cuando
en realidad estaba gravada con una sustitución fideicomisaria condicional- afirmando que
«a “sensu contrario” si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los
mismos (…) la rectificación sigue pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese
cónclave entre los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial.
Basta con que el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación
padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su
día, sin tener que provocar todo el estrépito judicial de la acción ejercitada». No en vano
los asientos del Registro se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr.
artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
5. En el supuesto que da lugar a la presente, el fallo de la sentencia que dio lugar a
la inscripción practicada en el folio número 2 del bien mueble, es como sigue: «Fallo Que
debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª E.
M. L. M. en el nombre y representación de la mercantil John Deere Bank, SA frente a D.
B. R. R., y en su consecuencia: -Declaro resuelto el Contrato de Préstamo de
Financiación a Comprador de Bienes Muebles número (…)- Condeno al demandado a
estar y pasar por la anterior declaración, debiendo entregar a la entidad actora el tractor
marca John Deere, modelo (…)».
En base a dicho contenido del título, se practicó la inscripción sin que resulte, para
fundamentar su modificación ni el consentimiento de los interesados, ni el del registrador
de Bienes Muebles, ni resolución judicial ni cabe afirmar que del contenido del asiento
resulta error alguno que ampare la inscripción de dominio solicitada.
6. El recurrente afirma que el error deriva de que de la sentencia inscrita resultaba
la resolución del contrato de arrendamiento financiero y de la reserva de dominio pero
sin que de la misma resulte la atribución del dominio en beneficio del arrendador.
Ciertamente así es pero, como quedó dicho, la pretensión del recurrente no es que la
inscripción del folio segundo del bien se limite a la cancelación de la practicada en el folio

cve: BOE-A-2023-13006
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Núm. 130