III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13006)
Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se rechaza la rectificación de un asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 76216

mueble sujeto a reserva de dominio no implica titularidad alguna de dominio a favor del
arrendatario financiero hasta que resulte el pago total de las cantidades debidas (vid.,
entre otras, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25
de abril de 2019 [3.ª]).
Como afirmara la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 22 de julio de 2019 (3.ª), toda la doctrina elaborada a través de los
preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios y de las Resoluciones de este Centro
Directivo relativa a la rectificación del Registro parte del principio esencial que afirma que
los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus
efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria).
Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones
de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto
de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los asientos
exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento
atribuya algún derecho -lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al
ámbito de autonomía de la voluntad-, bien la oportuna resolución judicial recaída en
juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de
rectificar conceda algún derecho.
La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del
Registro que debe repararse, estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro
alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste
inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no
especificadas en la Ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
3. Como ha quedado expuesto, uno de los supuestos de inexactitud registral puede
venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del
asiento. El artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el
Registro se rectificará en la forma determinada en el Título VII. El artículo 212 de la Ley
Hipotecaria exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie
el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el
artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de concepto cuando al expresar
en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero
sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se
considera el error de concepto de los comprendidos en el párrafo primero del
artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones
o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de
las mismas), el contenido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos
obrantes en el Registro.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como señala el
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso
de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria. El artículo 217,
párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los errores de concepto cometidos
en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime
de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene».
Parece claro, a la vista del citado artículo, que el consentimiento o acuerdo unánime
de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la
rectificación. Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la
actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que
publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el
título, mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto

cve: BOE-A-2023-13006
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