III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13006)
Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se rechaza la rectificación de un asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76215
artículo 23 de la Orden de 19 de julio 1999, pues no puede ejecutarse una sentencia
declarativa, y Que de los artículos 4.3 y 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta
a Plazos de Bienes Muebles, que el vendedor no cedía nada al financiador, por lo que no
le correspondía ningún derecho, salvo el de recuperar la cantidad prestada.
Tercero. Que si se atiende a la letra de la sentencia, el tractor no fue entregado a la
financiadora actora, sino a la vendedora que fue designada depositaria como medida
cautelar, por lo que no tenía carácter de titular, sino de mera depositaria.
Cuarto. Que la reserva de dominio de la financiera no puede implicar un dominio
que no tiene, sino una preferencia de derechos y una limitación al financiado.
Quinto. Que en ningún momento la financiera adquirió la titularidad del bien por la
sentencia, que solo declaraba la disolución [sic] del contrato de préstamo, sin que se
ordenase en ningún momento la cancelación de la inscripción de titularidad; Que,
conforme al artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la competencia del Juzgado
sólo llega hasta la entrega del bien, pero no de la titularidad; Que la reciente Sentencia
del Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de julio, hubiera permitido al registrador
conocer la realidad por medio del folio número 1 del bien que distingue claramente entre
compra y financiación, y Que se reitera la petición de que se rectificase la inscripción
inscribiendo el dominio a favor del recurrente.
IV
El registrador de Bienes Muebles, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió
informe el día 28 de febrero de 2023, ratificándose en su calificación, y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 40 y 211 a 220 de la Ley Hipotecaria; 15 y la disposición
adicional primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes
Muebles; el artículo 329 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1999, y las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 19 de abril y 2 de junio de 2016, 22 de febrero, 18 de
julio y 21 de septiembre de 2017, 23 de enero de 2018 y 31 de enero, 22 de febrero, 7,
13 y 21 de marzo, 3 de abril y 22 de julio de 2019.
1. En el Registro de Bienes Muebles consta como folio número 1 y sobre un
vehículo tractor inscripción de dominio a favor de la sociedad financiadora con reserva
de dominio como consecuencia del contrato de financiación de la adquisición del bien
por parte del hoy recurrente.
En el folio número 2 del mismo bien resulta que la inscripción anterior queda
cancelada como consecuencia de sentencia recaída en procedimiento verbal y de
diligencia de ordenación que así lo ordena. Todo ello según resulta de determinado
mandamiento expedido por el correspondiente Juzgado de Primera Instancia. En dicha
inscripción consta que queda como titular del pleno dominio la entidad financiadora.
El recurrente solicita la rectificación de este folio número 2 por error de concepto en
el sentido de que debería sustituirse la inscripción de dominio a favor de la entidad
financiera por la inscripción de dominio a su favor, tal y como resulta de su escrito de
solicitud y del escrito de recurso.
2. Resulta patente que el recurso no puede prosperar pues con independencia de
que quepa plantear si la inscripción practicada en el folio número 2 debía limitarse a la
cancelación de la practicada en el folio número 1 sin declaración de titularidad (cuestión
que no es objeto de este expediente), lo que resulta indiscutible es que no cabe practicar
una rectificación del asiento para que resulte una inscripción de titularidad de dominio
que ni ha constado inscrita en ningún momento por aportación de la documentación
legalmente exigible ni ha sido declarada por resolución judicial firme (artículo 40 de la
Ley Hipotecaria). Téngase en cuenta que la mera inscripción de la adquisición del bien
cve: BOE-A-2023-13006
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76215
artículo 23 de la Orden de 19 de julio 1999, pues no puede ejecutarse una sentencia
declarativa, y Que de los artículos 4.3 y 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta
a Plazos de Bienes Muebles, que el vendedor no cedía nada al financiador, por lo que no
le correspondía ningún derecho, salvo el de recuperar la cantidad prestada.
Tercero. Que si se atiende a la letra de la sentencia, el tractor no fue entregado a la
financiadora actora, sino a la vendedora que fue designada depositaria como medida
cautelar, por lo que no tenía carácter de titular, sino de mera depositaria.
Cuarto. Que la reserva de dominio de la financiera no puede implicar un dominio
que no tiene, sino una preferencia de derechos y una limitación al financiado.
Quinto. Que en ningún momento la financiera adquirió la titularidad del bien por la
sentencia, que solo declaraba la disolución [sic] del contrato de préstamo, sin que se
ordenase en ningún momento la cancelación de la inscripción de titularidad; Que,
conforme al artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la competencia del Juzgado
sólo llega hasta la entrega del bien, pero no de la titularidad; Que la reciente Sentencia
del Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de julio, hubiera permitido al registrador
conocer la realidad por medio del folio número 1 del bien que distingue claramente entre
compra y financiación, y Que se reitera la petición de que se rectificase la inscripción
inscribiendo el dominio a favor del recurrente.
IV
El registrador de Bienes Muebles, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió
informe el día 28 de febrero de 2023, ratificándose en su calificación, y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 40 y 211 a 220 de la Ley Hipotecaria; 15 y la disposición
adicional primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes
Muebles; el artículo 329 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1999, y las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 19 de abril y 2 de junio de 2016, 22 de febrero, 18 de
julio y 21 de septiembre de 2017, 23 de enero de 2018 y 31 de enero, 22 de febrero, 7,
13 y 21 de marzo, 3 de abril y 22 de julio de 2019.
1. En el Registro de Bienes Muebles consta como folio número 1 y sobre un
vehículo tractor inscripción de dominio a favor de la sociedad financiadora con reserva
de dominio como consecuencia del contrato de financiación de la adquisición del bien
por parte del hoy recurrente.
En el folio número 2 del mismo bien resulta que la inscripción anterior queda
cancelada como consecuencia de sentencia recaída en procedimiento verbal y de
diligencia de ordenación que así lo ordena. Todo ello según resulta de determinado
mandamiento expedido por el correspondiente Juzgado de Primera Instancia. En dicha
inscripción consta que queda como titular del pleno dominio la entidad financiadora.
El recurrente solicita la rectificación de este folio número 2 por error de concepto en
el sentido de que debería sustituirse la inscripción de dominio a favor de la entidad
financiera por la inscripción de dominio a su favor, tal y como resulta de su escrito de
solicitud y del escrito de recurso.
2. Resulta patente que el recurso no puede prosperar pues con independencia de
que quepa plantear si la inscripción practicada en el folio número 2 debía limitarse a la
cancelación de la practicada en el folio número 1 sin declaración de titularidad (cuestión
que no es objeto de este expediente), lo que resulta indiscutible es que no cabe practicar
una rectificación del asiento para que resulte una inscripción de titularidad de dominio
que ni ha constado inscrita en ningún momento por aportación de la documentación
legalmente exigible ni ha sido declarada por resolución judicial firme (artículo 40 de la
Ley Hipotecaria). Téngase en cuenta que la mera inscripción de la adquisición del bien
cve: BOE-A-2023-13006
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Núm. 130