III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13002)
Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mataró n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de venta extrajudicial de un bien hipotecado.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 76174

La sanción de nulidad de actuaciones la ha confirmado el Tribunal Constitucional
(vid. Sentencias de 20 de septiembre de 1993, 28 de octubre de 2002, 21 de enero
de 2008, 17 de marzo de 2010 y 7 de mayo de 2012, entre otras muchas) en supuestos
de lesión al derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución
Española, no ya en el caso extremo de la ausencia total de las notificaciones, sino
incluso en supuestos en que, existiendo la notificación, se producen infracciones de las
reglas relativas al lugar o al destinatario (como en el caso de las notificaciones realizadas
a través de terceras personas que no hayan llegado al conocimiento de la parte
interesada fuera de los supuestos estrictamente previstos; o cuando el requerimiento fue
realizado en lugar distinto al señalado registralmente provocando la indefensión de los
propietarios de la finca hipotecada).
4. Conforme a los criterios reflejados en las normas expuestas y en la reseñada
jurisprudencia constitucional y civil, este Centro Directivo ha sostenido que, a los efectos
de tener por probada la notificación, se debe considerar suficiente el acta notarial
acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento siempre
que la remisión se haya efectuado al domicilio designado por las partes, según el
Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en
dicho domicilio (cfr. Resoluciones de 21 de noviembre de 1992 y 14 de mayo de 2019).
Sin embargo, en los casos en que el documento no ha podido ser entregado por la
indicada vía postal, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. Resoluciones de 30
de enero de 2012, 16 de diciembre de 2013 y 14 de mayo de 2019 referidas a la
notificación al arrendatario para el ejercicio de su derecho de retracto) que el acta
autorizada conforme al artículo 201 del Reglamento Notarial acredita únicamente el
simple hecho del envío de la carta por correo, la expedición del correspondiente
resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por
el notario del aviso de recibo y la devolución del envío por no haber podido realizarse la
entrega, pero no cambia los efectos de la notificación, que serán los establecidos con
carácter general para las cartas certificadas con acuse de recibo por el Real
Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que
se regula la prestación de los servicios postales, que en su artículo 32.1, párrafo final
señala que «el envío se considerará entregado cuando se efectúe en la forma
determinada en el presente Reglamento», sin que de este Reglamento resulte que la
devolución de un correo certificado con aviso de recibo produzca los efectos de una
notificación.
Según las citadas Resoluciones (relativas a casos en que se había hecho constar en
acta un simple envío postal ex artículo 201 del Reglamento Notarial), es cierto que hay
Sentencias (cfr. las citadas en los «Vistos») que entienden que cuando las
comunicaciones por correo certificado con aviso de recibido son devueltas con la
mención avisado «ausente», «caducado» o «devuelto», se considera que hay falta de
diligencia imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable de la
imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que
se lo requiere. Pero –añaden– son Sentencias referidas al procedimiento administrativo
ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el Reglamento Notarial– y a los
efectos de no entender caducado el procedimiento. Y termina esta Dirección General en
esas tres Resoluciones afirmando que en el ámbito del Reglamento Notarial existe otra
forma más ajustada al principio constitucional de tutela efectiva y la doctrina
jurisprudencial que asegura, en el mayor grado posible, la recepción de la notificación
por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en
averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales (véase, por
todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 158/2007, de 2 de julio); y que
esa vía es el procedimiento previsto en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de
manera que habiendo resultado infructuoso el envío postal, el notario debe procurar
realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo. Ha
de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias número 7877/2004, de 3
de diciembre, y 105/2007, de 7 de febrero) ha proclamado, como principio general, el

cve: BOE-A-2023-13002
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 130