III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13002)
Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mataró n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de venta extrajudicial de un bien hipotecado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 76173

determinar la forma y personas a las que deban realizarse las notificaciones al
artículo 236-d del Reglamento Hipotecario, que indica que el notario deberá efectuarlas
por cédula y «si no resultase posible la notificación por cédula o por correo con acuse de
recibo, o si el Notario dudase de la efectiva recepción de aquélla, se procederá a la
notificación por medio de anuncios (…)».
Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas
en los «Vistos», especialmente las de 25 de septiembre de 2019 y 21 de septiembre
de 2022), la regulación de los requerimientos y notificaciones en los ámbitos hipotecario
y notarial ha de interpretarse de acuerdo con las exigencias de los preceptos
constitucionales que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos
que la misma es entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha
aplicado en diversas ocasiones este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 17 de marzo
de 2005, 17 de septiembre de 2012 –sistema notarial–, 28 de enero y 3 de junio de 2013
y 3 de agosto y 27 de noviembre de 2017). Si como afirma el Alto Tribunal (vid.
Sentencias citadas en los «Vistos») la finalidad de la notificación es poner en
conocimiento del destinatario la existencia del hecho, acto o procedimiento notificado a
fin de que pueda adoptar la posición jurídica que resulte más conforme con sus
intereses, es forzoso concluir que los requisitos exigidos por la norma en cada caso
aplicable sobre la concreta forma de practicar la notificación deben interpretarse no como
requisitos sacramentales, sino atendiendo a su finalidad funcional, esto es, garantizar el
efectivo conocimiento del destinatario.
Este Centro Directivo ha resuelto en innumerables ocasiones las cuestiones que se
han planteado sobre diversos aspectos de las notificaciones –lugar y domicilio de las
mismas, persona notificada, formas de notificación y recepción– y en variados campos
de actuación –ejercicios de derechos arrendaticios, tanteos, retractos, ejecuciones
hipotecarias y ejercicio de opción de compra, etc.–.
3. Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de reiterar en
innumerables ocasiones la trascendencia que los actos de comunicación tienen dentro
de los procedimientos judiciales como medio de garantizar que los destinatarios puedan
ejercitar su derecho constitucional de defensa (vid. Sentencia de 7 de mayo de 2012, por
todas). Así, de tal doctrina se desprende que sólo mediante la correcta comunicación
(requerimiento o notificación en cada caso previsto) se salvaguarda el derecho del
destinatario a adoptar la postura procesal que estime conveniente. Por ello, los órganos
responsables de la comunicación deben observar la debida diligencia para asegurar el
conocimiento personal del acto de comunicación, especialmente cuando el mismo se
lleva a cabo con un tercero en los casos y supuestos previstos legalmente (vid.
Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2010). Ciertamente, la
salvaguarda de la posición del destinatario de la comunicación no puede implicar la
paralización de toda actuación y en todo caso por lo que deben ponderarse las
circunstancias concurrentes, especialmente en aquellos supuestos en que la falta de
comunicación es imputable al propio destinatario (vid. Sentencia de 4 de octubre
de 2010).
A la vista de lo anterior, el encaje que la regulación de los Reglamentos Hipotecario y
Notarial, realizan respecto de los requerimientos y notificaciones, ha de hacerse de
acuerdo a las exigencias de los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a
la tutela judicial efectiva en los términos que la misma es interpretada por el Tribunal
Constitucional como órgano competente según el propio texto constitucional
(artículo 161).
Debe no obstante tenerse en cuenta que la doctrina expuesta del Tribunal
Constitucional se refiere a un ámbito, el jurisdiccional, que no admite una traslación
inmediata y directa al presente porque no se trata ahora del ejercicio jurisdiccional de un
derecho ante un órgano provisto de imperio (artículo 117 de la Constitución Española)
sino de su desenvolvimiento extrajudicial, por lo que deben extremarse las precauciones
a fin de salvaguardar en todo momento los derechos constitucionales de las personas
afectadas (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de mayo de 2012).

cve: BOE-A-2023-13002
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Núm. 130