III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13002)
Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mataró n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de venta extrajudicial de un bien hipotecado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 76168

En cuanto a la forma en que deben hacerse las notificaciones y cuando se entiende
como efectivamente realizadas de la regulación transcrita anteriormente resulta que las
notificaciones se harán en la forma prevenida por la legislación notarial. Como resulta de
Resolución de 17 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, la notificación a practicar es una auténtica notificación notarial, esto es,
elaborada, realizada y controlada por el notario de modo que la fe pública que resulta de
su ministerio cubra los distintos aspectos de la misma. También resulta que la
notificación puede llevarse a cabo por medio de entrega personal de cédula o por correo
certificado con acuse de recibo.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 27 de
febrero de 2012, ha tenido ocasión de llamar la atención sobre la distinción que hace la
normativa notarial sobre dos tipos de actas de presencia y sobre su distinta naturaleza y
efectos. El Reglamento Notarial regula como supuestos diferentes las actas de remisión
de documentos por correo (artículo 201) y las actas notariales de notificación y
requerimiento (artículo 202), admitiendo en estas últimas su diligencia, bien de forma
personal, bien mediante el envío postal de la cédula, copia o cargas mediante correo
certificado con acuse de recibo.
En las actas de remisión de documentos por correo, se acredita el simple hecho del
envío de cargas u otros documentos por correo ordinario, procedimiento telemático,
telefax o cualquier otro medio idóneo. El acta acredita bajo la fe notarial el contenido de
la carta o documento, y según el medio utilizado la fecha de su entrega, o su remisión
pro procedimiento técnico adecuado y, en su caso, la expedición del correspondiente
resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por
el notario del aviso de recibo, o del documento o comunicación de recepción
(artículo 201 del Reglamento Notarial). En este tipo de actas el notario da fe del simple
hecho del envío, en los términos vistos, no confiriendo derecho a contestar en la misma
acta y a costa del requirente (artículo 201.4 del Reglamento Notarial).
Distintas de las anteriores actas de remisión de documentos, son las propiamente
denominadas actas de notificación y requerimiento, reguladas en los artículos 202 a 206
del Reglamento Notarial, que tienen por objeto transmitir a una persona una información
o decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además,
intimar al requerido para que adopte una determinada conducta (artículo 202.1 del
Reglamento Notarial). Como anteriormente se ha manifestado, la diligencia de estas
actas puede realizarse personalmente por el notario o bien enviando al destinatario la
cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo, siempre que de una
norma legal no resulte lo contrario.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha declarado en
resoluciones de 30 de enero y 5 de marzo de 2012, en consonancia con la doctrina de
nuestro Tribunal Constitucional (sentencias de 2 de julio de 2007 y 20 de abril de 2009),
que las notificaciones, si son llevadas a cabo por medio de correo certificado con acuse
de recibo y de las mismas no resulta su cumplimentación, no pueden entenderse como
realizadas siendo preciso que se acuda al sistema de notificación personal previsto en el
propio precepto del Reglamento Notarial.
Como consecuencia resuelvo suspender la inscripción del citado documento por el
defecto subsanable anteriormente advertido. No se ha practicado anotación preventiva
de suspensión por defecto subsanable por no haberse solicitado.
Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento de presentación de este
documento quedará prorrogado por 60 días, desde la fecha de la última de las
preceptivas notificaciones que se efectúe.

cve: BOE-A-2023-13002
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Núm. 130