III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13004)
Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria, relativa a la inmatriculación de una finca.
21 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 76202

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 199 y 205 de la Ley Hipotecaria; 3, 45 y 84 del Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario; 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social; la Resolución de 26 de octubre de 2015,
conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección
General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de
información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 y 5 de agosto y 15 de diciembre
de 2014 y de 12 de mayo de 2016.
1. Se debate en el presente expediente si cabe practicar la inmatriculación de una
finca que carece de referencia catastral individualizada, alegando la recurrente que
consta catastrada como parte de otra parcela catastral, imputando tal extremo a una
inmatriculación previamente practicada erróneamente.
2. Como ha sostenido de manera reiterada este Centro Directivo (vid., por todas,
Resolución de 18 de abril de 2018), los tres primeros párrafos del artículo 19 bis de la
Ley Hipotecaria señalan que: «Si la calificación es positiva, el Registrador inscribirá y
expresará en la nota de despacho, al pie del título, los datos identificadores del asiento,
así como las afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica. Si el estado
registral de titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el título, librará nota
simple informativa. La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial
en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella
habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación
jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa
indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo
para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro
que entienda procedente. Si el registrador califica negativamente el título, sea total o
parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la Ley, el
interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o
bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la
Ley».
En base a lo expuesto, solo cabe interponer recurso ante esta Dirección General
cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente.
En este mismo sentido el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que
«las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 que «el recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
Es, por tanto, continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido
del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier
otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la de rectificar asientos ya
practicados, cuestión extraña al recurso.
De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado
un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien
por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), por tanto, conforme a esta reiterada

cve: BOE-A-2023-13004
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 130