III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13004)
Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria, relativa a la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 130

Jueves 1 de junio de 2023
Cuarto.

Sec. III. Pág. 76198

Artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 78 del Reglamento Hipotecario.

“Por tanto, se observa en primer lugar que no se cumple con el requisito exigido por
el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, por el cual la descripción de la finca en el título
inmatriculador ha de coincidir con la descripción de la parcela catastral de la certificación
catastral descriptiva y gráfica de la parcela que se corresponde con la finca, lo cual no
ocurre en el presente caso, pues no coincide la superficie y el paraje en que se ubica la
finca ubicada en el paraje (...) y la parcela catastral ubicada en el paraje (...), hecho por
sí sólo que ya debiera haber impedido la inmatriculación. Tras la Ley 13/2015, es
inexcusable la aportación de certificación catastral que describa la finca en términos
idénticos a los del título inmatriculador, siendo la descripción catastral que ha de tenerse
en cuenta para apreciar identidad entre la finca descrita en el título inmatriculador y la
parcela catastral es la referida a la que esté vigente en el momento de solicitarse la
inmatriculación, no a la que lo estaba en el momento en que se otorgó el título
inmatriculador, como declararon las Resoluciones de este Centro Directivo de 12 de
mayo de 2016 y 11 de mayo de 2018.”
Solicito.
Que, al amparo de lo previsto en el artículo 40 y concordantes de la Ley Hipotecaria
la cual dispone que la rectificación del Registro solo podrá ser solicitada por el titular del

cve: BOE-A-2023-13004
Verificable en https://www.boe.es

Quinto. Artículo 30.7 de la Ley 37/2015 de 29 de septiembre de carreteras: Cuando
se trate de inmatricular por terceros en el Registro de la Propiedad bienes inmuebles
situados en la zona de servidumbre, en la descripción de aquéllos se precisará si lindan
o no con el dominio público viario. En caso afirmativo no podrá practicarse la
inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la Administración General
del Estado, en la que se acredite que no se invade el dominio público”.
Que, la registradora sabe, perfectamente, que una vez que se me hurta la posibilidad
de una inscripción registral y, por ende, de una referencia catastral, cualquier proceso de
coordinación es imposible, ya que, al haberle adjudicado, en contra de lo exigido por la
norma, toda la referencia catastral a mi vecino, hace imposible que ahora yo pueda
inmatricular la mía, ni de pedir al órgano correspondiente el estado sobre servidumbres.
Que, a todo lo anterior, unir el que se pone en duda el contenido de la escritura
rectificatoria de 14 de marzo de 2019, siendo una figura legal perfectamente aceptada.
Que, también nos sorprende, que una vez que vemos que el registro no parece
querer reconocer el error a la hora de la inscripción de la unidad orgánica de nuestros
vecinos, y se nos niega la inmatriculación, pasamos a registrar un escrito a la Dirección
de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública en día 12/08/2022.
Que, conocedores de lo estipulado por el Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que
se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, en su Título XIV, nombrado
Recursos contra la calificación en su artículo 327, nos sorprenden muncho los plazos
que se están dando en este caso, en particular que no se haya elevado nuestro escrito a
esa Dirección General, demorándose la contestación del registro en mucho más de 5
días.
Si mantuviera la calificación formará expediente conteniendo el título calificado, la
calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario,
autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la
Dirección General en el Inexcusable plazo de cinco días contados desde el siguiente al
que hubiera concluido el plazo indicado en el número anterior
Que, no quisiéramos aportar más ejemplos de la doctrina de esa Dirección General,
pero, nos gustaría, por evidente indicar la siguiente resolución
Resolución de 8 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública. BOE núm. 161, de 6 de ju/lo de 2022, páginas 95037 a 95047