III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13004)
Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria, relativa a la inmatriculación de una finca.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76197
y que, es nuestra opinión, ponen de manifiesto la existencia de la finca que se reclama y
de la clara propiedad que tengo sobre ella mediante títulos suficientes.
Que, la única respuesta que se nos da, por parte del registro, es lo que se puede leer
en el punto segundo del “fundamento de derecho”, obviando la presencia de esas tres
fincas que forman la finca total que se reclama:
“Segundo. No se acredita mediante título público la previa adquisición de la finca
que se pretende inscribir al menos un año antes del otorgamiento del título calificado,
expresándose en la propia escritura de herencia que se carece de título escrito e inscrito
de su adquisición”.
Artículo 205 de la Ley hipotecaria y 201 en relación con el 203 de la Ley Hipotecaria.
5.
Error registral en el almacén-garaje.
Que, con respecto al almacén-garaje, el grado de surrealismo alcanza cotas
inusitadas.
Que ya se ha aportado a ese Registro la regularización de dicho garaje-almacén que
se realiza por el catastro en el año 1998, y cuya copia del recibo ha sido enviado a la
registradora. Dichos recibos están a nombre de L. M. T., (mi madre), heredera de A. T.,
(mi abuela).
[se inserta imagen]
Que, a la evidencia de la regularización realizada en el año 1998, se une que dicho
garaje-almacén no figura como bien adquirido por mis vecinos, en la escritura de
compraventa que se aporta como título para la inscripción en el registro, y a pesar de
ello, se les permite su inmatriculación.
[se inserta imagen]
Que, a continuación, se describen la ubicación de las construcciones que existen en
la referencia catastral:
[se inserta imagen]
Que, de forma ampliada se han señalado numeralmente las edificaciones que, según
el catastro, figuran enclavadas de dicha finca y que no están derruidas:
[se inserta imagen]
Que, y deber ser la primera vez que lo escucho, se permite inmatricular un bien que
los interesados declaran, expresamente, que no han comprado.
6.
Observaciones a la resolución del Registro de Laredo-Ramales de la Victoria.
“Tercero. No se acompaña o incorpora al título calificado certificación catastral
descriptiva y gráfica individualizada de la finca cuya inmatriculación se pretende en
términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en el propio título, de la que
resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o adquirente.
Artículo 298 del Reglamento Hipotecario: Inmatriculación de fincas en virtud de títulos
públicos: ‘...El título público de adquisición habrá de expresar necesariamente la
referencia catastral de la finca o fincas que se traten de inmatricular, y se incorporará o
acompañará al mismo certificación catastral descriptiva y gráfica, de tales fincas, en
términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en dicho título, de las que
resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente’.
Artículos 3 y 38 a 49 de la Ley del Catastro Inmobiliario.
cve: BOE-A-2023-13004
Verificable en https://www.boe.es
Que, y siempre a mi entender, después de todo lo explicado, no puedo más que
calificar como “irónicos” los fundamentos de derechos tercero, cuarto y quinto:
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76197
y que, es nuestra opinión, ponen de manifiesto la existencia de la finca que se reclama y
de la clara propiedad que tengo sobre ella mediante títulos suficientes.
Que, la única respuesta que se nos da, por parte del registro, es lo que se puede leer
en el punto segundo del “fundamento de derecho”, obviando la presencia de esas tres
fincas que forman la finca total que se reclama:
“Segundo. No se acredita mediante título público la previa adquisición de la finca
que se pretende inscribir al menos un año antes del otorgamiento del título calificado,
expresándose en la propia escritura de herencia que se carece de título escrito e inscrito
de su adquisición”.
Artículo 205 de la Ley hipotecaria y 201 en relación con el 203 de la Ley Hipotecaria.
5.
Error registral en el almacén-garaje.
Que, con respecto al almacén-garaje, el grado de surrealismo alcanza cotas
inusitadas.
Que ya se ha aportado a ese Registro la regularización de dicho garaje-almacén que
se realiza por el catastro en el año 1998, y cuya copia del recibo ha sido enviado a la
registradora. Dichos recibos están a nombre de L. M. T., (mi madre), heredera de A. T.,
(mi abuela).
[se inserta imagen]
Que, a la evidencia de la regularización realizada en el año 1998, se une que dicho
garaje-almacén no figura como bien adquirido por mis vecinos, en la escritura de
compraventa que se aporta como título para la inscripción en el registro, y a pesar de
ello, se les permite su inmatriculación.
[se inserta imagen]
Que, a continuación, se describen la ubicación de las construcciones que existen en
la referencia catastral:
[se inserta imagen]
Que, de forma ampliada se han señalado numeralmente las edificaciones que, según
el catastro, figuran enclavadas de dicha finca y que no están derruidas:
[se inserta imagen]
Que, y deber ser la primera vez que lo escucho, se permite inmatricular un bien que
los interesados declaran, expresamente, que no han comprado.
6.
Observaciones a la resolución del Registro de Laredo-Ramales de la Victoria.
“Tercero. No se acompaña o incorpora al título calificado certificación catastral
descriptiva y gráfica individualizada de la finca cuya inmatriculación se pretende en
términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en el propio título, de la que
resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o adquirente.
Artículo 298 del Reglamento Hipotecario: Inmatriculación de fincas en virtud de títulos
públicos: ‘...El título público de adquisición habrá de expresar necesariamente la
referencia catastral de la finca o fincas que se traten de inmatricular, y se incorporará o
acompañará al mismo certificación catastral descriptiva y gráfica, de tales fincas, en
términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en dicho título, de las que
resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente’.
Artículos 3 y 38 a 49 de la Ley del Catastro Inmobiliario.
cve: BOE-A-2023-13004
Verificable en https://www.boe.es
Que, y siempre a mi entender, después de todo lo explicado, no puedo más que
calificar como “irónicos” los fundamentos de derechos tercero, cuarto y quinto: