III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13004)
Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria, relativa a la inmatriculación de una finca.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76192
[se inserta imagen]
Que, terriblemente sorprendidos por las continuas alusiones a la falta de identidad
catastral, (a continuación, se observa la repetición con que expresa en la descripción de
hechos), decidimos investigar al respecto.
Y por último en la escritura rectificatoria de fecha 14 de marzo de 2019 se recoge
una nueva descripción de la misma con una superficie de 2478 metros cuadrados, se
declara un almacén y se atribuyen tres referencias catastrales individualizadas, una para
la casa, otra para el almacén, cuya superficie no coincide con la del almacén declarado,
no figura como titular catastral ninguno de los interesados y los mismos reconocen en las
escrituras que forma parte de la misma pero no se corresponde con esa referencia
catastral, ni con la naturaleza del terreno.
Además, la finca colindante a que se refiere con referencia catastral
39102A01300098000RU está inscrita en el Registro de la Propiedad, siendo la finca
registral 5227 del Municipio de Voto.
El artículo 205 de la ley hipotecaria exige, para poder inmatricular fincas en el
registro de la propiedad, que exista identidad en la descripción de la finca contenida en
ambos títulos, a juicio del registrador, y, en todo caso, en la descripción contenida en el
título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente
debe ser aportada al efecto.
De todo lo señalado anteriormente se ve claramente que no existe identidad entre la
finca descrita en la última escritura y las certificaciones catastrales aportadas.
Además, la instancia privada que se presentó en su día en la oficina liquidadora del
impuesto, únicamente declaran como bien la casa de 91 metros cuadrados de superficie.
Además, el almacén y el terreno a que se refieren en lo descripción rectificada
figuran inscritos en el registro de la propiedad a nombre de otra persono, al igual que las
referencias catastrales.
Las resoluciones 10-10-2017, 16-01-2018, 01-03-2018 y 09-03-2022 determinan que
existen dudas fundados de lo identidad de la finca cuando lo diferencio de superficie
entre la descripción del título previo, el inmatriculador y la certificación catastral excede
del 10%.
Que, del fundamento de derecho desarrollado por la Registradora, se observa una
total confusión de la misma, a pesar de los múltiples escritos aclaratorios enviados:
[se inserta imagen]
Que, y es nuestra opinión, lejos de estar ante una enrevesada realidad jurídica,
estamos ante un simple caso de sentido común, (que muchas veces se convierte en el
menos común de los sentidos), que a continuación vamos a aclarar.
3.
Error registral en la inscripción de la referencia catastral 39102A01300098000RU
Que, partiendo de los títulos de propiedad que las dos propiedades en conflicto
poseemos, se generarían los siguientes derechos de superficie sobre la referencia
catastral 39102A01300098000RU:
[se inserta imagen]
[se inserta imagen]
Que, como se puede observar, no existe ningún tipo de discrepancia relevante entre
la realidad y la realidad catastral.
[se inserta imagen]
cve: BOE-A-2023-13004
Verificable en https://www.boe.es
Que, lo anterior es lo que en la realidad se da. La realidad catastral sería:
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76192
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Que, terriblemente sorprendidos por las continuas alusiones a la falta de identidad
catastral, (a continuación, se observa la repetición con que expresa en la descripción de
hechos), decidimos investigar al respecto.
Y por último en la escritura rectificatoria de fecha 14 de marzo de 2019 se recoge
una nueva descripción de la misma con una superficie de 2478 metros cuadrados, se
declara un almacén y se atribuyen tres referencias catastrales individualizadas, una para
la casa, otra para el almacén, cuya superficie no coincide con la del almacén declarado,
no figura como titular catastral ninguno de los interesados y los mismos reconocen en las
escrituras que forma parte de la misma pero no se corresponde con esa referencia
catastral, ni con la naturaleza del terreno.
Además, la finca colindante a que se refiere con referencia catastral
39102A01300098000RU está inscrita en el Registro de la Propiedad, siendo la finca
registral 5227 del Municipio de Voto.
El artículo 205 de la ley hipotecaria exige, para poder inmatricular fincas en el
registro de la propiedad, que exista identidad en la descripción de la finca contenida en
ambos títulos, a juicio del registrador, y, en todo caso, en la descripción contenida en el
título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente
debe ser aportada al efecto.
De todo lo señalado anteriormente se ve claramente que no existe identidad entre la
finca descrita en la última escritura y las certificaciones catastrales aportadas.
Además, la instancia privada que se presentó en su día en la oficina liquidadora del
impuesto, únicamente declaran como bien la casa de 91 metros cuadrados de superficie.
Además, el almacén y el terreno a que se refieren en lo descripción rectificada
figuran inscritos en el registro de la propiedad a nombre de otra persono, al igual que las
referencias catastrales.
Las resoluciones 10-10-2017, 16-01-2018, 01-03-2018 y 09-03-2022 determinan que
existen dudas fundados de lo identidad de la finca cuando lo diferencio de superficie
entre la descripción del título previo, el inmatriculador y la certificación catastral excede
del 10%.
Que, del fundamento de derecho desarrollado por la Registradora, se observa una
total confusión de la misma, a pesar de los múltiples escritos aclaratorios enviados:
[se inserta imagen]
Que, y es nuestra opinión, lejos de estar ante una enrevesada realidad jurídica,
estamos ante un simple caso de sentido común, (que muchas veces se convierte en el
menos común de los sentidos), que a continuación vamos a aclarar.
3.
Error registral en la inscripción de la referencia catastral 39102A01300098000RU
Que, partiendo de los títulos de propiedad que las dos propiedades en conflicto
poseemos, se generarían los siguientes derechos de superficie sobre la referencia
catastral 39102A01300098000RU:
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Que, como se puede observar, no existe ningún tipo de discrepancia relevante entre
la realidad y la realidad catastral.
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cve: BOE-A-2023-13004
Verificable en https://www.boe.es
Que, lo anterior es lo que en la realidad se da. La realidad catastral sería: