III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13003)
Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XXI de Madrid, por la que se deniega la inscripción de la revocación del nombramiento de auditor de cuentas de una compañía por no expresar el correspondiente acuerdo la «justa causa» en que se fundamenta tal decisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76179
Pues bien, de acuerdo a la fundamentación del defecto anterior, el Registrador
parece apartarse de la normativa de referencia que resulta competente para la
inscripción de acuerdos en el Registro Mercantil, como es el Reglamento del Registro
Mercantil, mientras que al mismo tiempo parece querer utilizar como referencia a la hora
de inscribir acuerdos registrales una normativa que pretende regular exclusivamente la
actividad de los auditores de cuentas, como es el Reglamento de Auditoría de Cuentas y
que, como tal, compele únicamente a los auditores de cuentas.
En este sentido, la comunicación exigida por el artículo 60.3 del RD 2/2021, de 12 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de
julio, de Auditoría de Cuentas aludido como fundamento de derecho, y que a
continuación se reproduce, está referida a las comunicaciones que los auditores de
cuentas tienen que realizar tanto al Registro Mercantil como al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas (ICAC).
“3 [sic]. En los supuestos de rescisión del contrato de auditoría o de revocación del
nombramiento de auditor, la comunicación de tal circunstancia al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas y al Registro Mercantil correspondiente se hará en
un plazo de diez días hábiles desde que se haya producido. En dicha comunicación
deberán figurar de forma expresa las causas que han motivado la rescisión del contrato
o revocación del nombramiento.
En el caso de auditorías no obligatorias no será necesario realizar tales
comunicaciones, salvo que el nombramiento de auditor se encuentre inscrito en el
Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la entidad, en cuyo caso deberá
remitirse la comunicación únicamente a dicho Registro.”
Es decir, que los requerimientos de comunicación anteriores tanto al Registro
Mercantil como al ICAC compele exclusivamente a los auditores de cuentas y en ningún
caso se refiere a la sociedad que adopta el acuerdo de revocación, por lo que en todo
caso debe ser el auditor revocado el que exprese las causas que han motivado la
rescisión del contrato o revocación del nombramiento.
Y lo anterior es así porque el ámbito de aplicación de esta normativa, que como
decimos compele únicamente a los auditores de cuentas, aparece claramente definido
en el artículo 1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que el
Reglamento invocado por el Registrador Mercantil de Madrid desarrolla:
Ámbito de aplicación y objeto.
1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la actividad de auditoría de cuentas,
tanto obligatoria como voluntaria, mediante el establecimiento de las condiciones y los
requisitos de necesaria observancia para su ejercicio, así como la regulación del sistema
de supervisión pública y los mecanismos de cooperación internacional en relación con
dicha actividad.
Es decir, que en ningún precepto de esta normativa se manifiesta que se pretenda
regular la actividad registral sino únicamente la actividad de auditoría de cuentas y en
este sentido, sus requerimientos compelen únicamente a los auditores de cuentas. Es
preciso remarcar que el sistema de supervisión pública de la actividad de auditoría de
cuentas compete exclusivamente al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
(ICAC) y en ningún caso a los Registros Mercantiles.
De igual manera, en ningún precepto del Reglamento de Auditoría de Cuentas se
establece que se pretenda modificar o derogar el contenido del artículo 153.3 del
Reglamento del Registro Mercantil.
cve: BOE-A-2023-13003
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 1
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76179
Pues bien, de acuerdo a la fundamentación del defecto anterior, el Registrador
parece apartarse de la normativa de referencia que resulta competente para la
inscripción de acuerdos en el Registro Mercantil, como es el Reglamento del Registro
Mercantil, mientras que al mismo tiempo parece querer utilizar como referencia a la hora
de inscribir acuerdos registrales una normativa que pretende regular exclusivamente la
actividad de los auditores de cuentas, como es el Reglamento de Auditoría de Cuentas y
que, como tal, compele únicamente a los auditores de cuentas.
En este sentido, la comunicación exigida por el artículo 60.3 del RD 2/2021, de 12 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de
julio, de Auditoría de Cuentas aludido como fundamento de derecho, y que a
continuación se reproduce, está referida a las comunicaciones que los auditores de
cuentas tienen que realizar tanto al Registro Mercantil como al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas (ICAC).
“3 [sic]. En los supuestos de rescisión del contrato de auditoría o de revocación del
nombramiento de auditor, la comunicación de tal circunstancia al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas y al Registro Mercantil correspondiente se hará en
un plazo de diez días hábiles desde que se haya producido. En dicha comunicación
deberán figurar de forma expresa las causas que han motivado la rescisión del contrato
o revocación del nombramiento.
En el caso de auditorías no obligatorias no será necesario realizar tales
comunicaciones, salvo que el nombramiento de auditor se encuentre inscrito en el
Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la entidad, en cuyo caso deberá
remitirse la comunicación únicamente a dicho Registro.”
Es decir, que los requerimientos de comunicación anteriores tanto al Registro
Mercantil como al ICAC compele exclusivamente a los auditores de cuentas y en ningún
caso se refiere a la sociedad que adopta el acuerdo de revocación, por lo que en todo
caso debe ser el auditor revocado el que exprese las causas que han motivado la
rescisión del contrato o revocación del nombramiento.
Y lo anterior es así porque el ámbito de aplicación de esta normativa, que como
decimos compele únicamente a los auditores de cuentas, aparece claramente definido
en el artículo 1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que el
Reglamento invocado por el Registrador Mercantil de Madrid desarrolla:
Ámbito de aplicación y objeto.
1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la actividad de auditoría de cuentas,
tanto obligatoria como voluntaria, mediante el establecimiento de las condiciones y los
requisitos de necesaria observancia para su ejercicio, así como la regulación del sistema
de supervisión pública y los mecanismos de cooperación internacional en relación con
dicha actividad.
Es decir, que en ningún precepto de esta normativa se manifiesta que se pretenda
regular la actividad registral sino únicamente la actividad de auditoría de cuentas y en
este sentido, sus requerimientos compelen únicamente a los auditores de cuentas. Es
preciso remarcar que el sistema de supervisión pública de la actividad de auditoría de
cuentas compete exclusivamente al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
(ICAC) y en ningún caso a los Registros Mercantiles.
De igual manera, en ningún precepto del Reglamento de Auditoría de Cuentas se
establece que se pretenda modificar o derogar el contenido del artículo 153.3 del
Reglamento del Registro Mercantil.
cve: BOE-A-2023-13003
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 1