III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13001)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la inscripción de un decreto de aprobación de remate dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76161
finca n.º 6.997 a favor de mi mandante Banco Primus, S.A., conforme al mandamiento expedido
en su día por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid.
Fundamentos de Derecho.
I) En virtud del artículo 325 a) de la Ley Hipotecaria, el presente recurso se
interpone por la entidad Banco Primus S.A., representada por el Procurador don J. G. G.,
contra la calificación negativa notificada el día 12 de enero de 2023 dictada por el
Registrado [sic] de la Propiedad del Registro de la Propiedad de Madrid n.º 53.
II) En virtud del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso se interpone dentro
del plazo de un mes, a contar desde la fecha de notificación de la calificación, la cual fue
notificada el 21 de agosto de 2015 [sic].
III) Para su tramitación habrá de estarse a lo establecido en los artículos 322, 326
y 327 de la Ley Hipotecaria, que indican los requisitos que debe cumplir el recurso, los
cuales han sido satisfechos por esta parte, con la aportación al escrito del título y de la
calificación efectuada por el Registrador, así como del resto de documentos aportados.
IV) La calificación negativa emitida por el Registrador de la Propiedad número 53
de Madrid, no se ajusta a derecho –dicho sea con todos los respetos– por haberse
vulnerado los artículos 791 y siguientes de la LEC y el artículo 673 del mismo texto legal.
En primer lugar, como se ha mencionado en la parte fáctica, se considera vulnerado
el artículo 791 LEC y siguientes. Esta parte ha cumplido minuciosamente los requisitos
establecidos en dichos artículos: I) previamente a la interposición de la demanda se
procedió a localizar a los herederos de doña P. P. R. II) Se procedió por los mismos a
renunciar a la herencia mediante Escritura Pública de 13 de marzo de 2014. III) En el
procedimiento se procedió a notificar a la parte demandada en el domicilio a efectos de
notificaciones y requerimientos. IV) En vista del resultado negativo de la notificación, se
procedió a la averiguación domiciliaria, la cual también resultó negativa, siendo inevitable
solicitar la notificación por medio edictos, los cuales fueron publicado en el tablón del
Juzgado el tiempo legalmente establecido. V) En el decreto y posterior testimonio del
decreto de adjudicación, se hacen constar todos estos extremos.
En segundo lugar, como se ha mencionado en la parte fáctica, se considera
vulnerado el artículo 673 LEC: el Registro de la Propiedad no inscribe la finca propiedad
de mi mandante. El Registro de la Propiedad se debe adecuar a la realidad fáctica
inscribiendo la finca a nombre de su actual propietario (que legalmente lo es, esté
inscrita la finca a su nombre o no, ya que nuestro Ordenamiento Jurídico no impone la
obligatoriedad de la inscripción registral).
Resulta sorprendente que, a diferencia del Registro de la Propiedad al que me dirijo,
la otra finca subastada y adjudicada haya sido inscrita sin ningún tipo de problema por el
Registro de la Propiedad n.º 2 de Segovia. Dicho extremo es acreditativo de que esta
parte ha cumplido por todos los requisitos legalmente establecidos. Nombrar al Estado o
a la Comunidad Autónoma al proceso no está legalmente establecido y, por lo tanto, no
es preceptivo para la consecución del proceso de ejecución hipotecaria –no lo ha sido–
pero, mucho menos, para que se proceda a la inscripción del testimonio del decreto de
adjudicación en el Registro de la Propiedad.»
La registradora de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 2, 3, 18, 20, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria; 6, 150 y 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 y 140 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 26/2020, de 24 de
febrero; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992, 7 de
cve: BOE-A-2023-13001
Verificable en https://www.boe.es
IV
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76161
finca n.º 6.997 a favor de mi mandante Banco Primus, S.A., conforme al mandamiento expedido
en su día por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid.
Fundamentos de Derecho.
I) En virtud del artículo 325 a) de la Ley Hipotecaria, el presente recurso se
interpone por la entidad Banco Primus S.A., representada por el Procurador don J. G. G.,
contra la calificación negativa notificada el día 12 de enero de 2023 dictada por el
Registrado [sic] de la Propiedad del Registro de la Propiedad de Madrid n.º 53.
II) En virtud del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso se interpone dentro
del plazo de un mes, a contar desde la fecha de notificación de la calificación, la cual fue
notificada el 21 de agosto de 2015 [sic].
III) Para su tramitación habrá de estarse a lo establecido en los artículos 322, 326
y 327 de la Ley Hipotecaria, que indican los requisitos que debe cumplir el recurso, los
cuales han sido satisfechos por esta parte, con la aportación al escrito del título y de la
calificación efectuada por el Registrador, así como del resto de documentos aportados.
IV) La calificación negativa emitida por el Registrador de la Propiedad número 53
de Madrid, no se ajusta a derecho –dicho sea con todos los respetos– por haberse
vulnerado los artículos 791 y siguientes de la LEC y el artículo 673 del mismo texto legal.
En primer lugar, como se ha mencionado en la parte fáctica, se considera vulnerado
el artículo 791 LEC y siguientes. Esta parte ha cumplido minuciosamente los requisitos
establecidos en dichos artículos: I) previamente a la interposición de la demanda se
procedió a localizar a los herederos de doña P. P. R. II) Se procedió por los mismos a
renunciar a la herencia mediante Escritura Pública de 13 de marzo de 2014. III) En el
procedimiento se procedió a notificar a la parte demandada en el domicilio a efectos de
notificaciones y requerimientos. IV) En vista del resultado negativo de la notificación, se
procedió a la averiguación domiciliaria, la cual también resultó negativa, siendo inevitable
solicitar la notificación por medio edictos, los cuales fueron publicado en el tablón del
Juzgado el tiempo legalmente establecido. V) En el decreto y posterior testimonio del
decreto de adjudicación, se hacen constar todos estos extremos.
En segundo lugar, como se ha mencionado en la parte fáctica, se considera
vulnerado el artículo 673 LEC: el Registro de la Propiedad no inscribe la finca propiedad
de mi mandante. El Registro de la Propiedad se debe adecuar a la realidad fáctica
inscribiendo la finca a nombre de su actual propietario (que legalmente lo es, esté
inscrita la finca a su nombre o no, ya que nuestro Ordenamiento Jurídico no impone la
obligatoriedad de la inscripción registral).
Resulta sorprendente que, a diferencia del Registro de la Propiedad al que me dirijo,
la otra finca subastada y adjudicada haya sido inscrita sin ningún tipo de problema por el
Registro de la Propiedad n.º 2 de Segovia. Dicho extremo es acreditativo de que esta
parte ha cumplido por todos los requisitos legalmente establecidos. Nombrar al Estado o
a la Comunidad Autónoma al proceso no está legalmente establecido y, por lo tanto, no
es preceptivo para la consecución del proceso de ejecución hipotecaria –no lo ha sido–
pero, mucho menos, para que se proceda a la inscripción del testimonio del decreto de
adjudicación en el Registro de la Propiedad.»
La registradora de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 2, 3, 18, 20, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria; 6, 150 y 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 y 140 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 26/2020, de 24 de
febrero; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992, 7 de
cve: BOE-A-2023-13001
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