III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13001)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la inscripción de un decreto de aprobación de remate dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 130

Jueves 1 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 76160

Como se ha mencionado, en ningún caso hubiese sido necesario un administrador
judicial pues, como se ha mencionado, los herederos fueron localizados y se acreditó la
renuncia mediante Escritura pública.
Por eso es razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador
judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de
demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento
efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.
En ningún caso se considera al Estado o a la Comunidad Autónoma personas
determinadas como posibles llamados a la herencia.
Los órganos jurisdiccionales tienen el deber específico de adoptar todas las cautelas
y garantías que resulten razonablemente adecuadas para que la comunicación con el
interesado sea real y efectiva y asegurar que esa finalidad no se frustre por causas
ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello signifique exigirles el
despliegue de una desmedida labor investigadora.
En el presente procedimiento se notificó a la parte demandada por medio de edictos,
tras varios intentos negativos de notificación en el domicilio designado a efectos de
notificaciones y requerimientos. Como se ha indicado, dichos edictos estuvieron
publicados en el tablón del juzgado el tiempo legalmente establecido por lo que cualquier
interesado podría haber accedido a los mismos.
Título válido y suficiente para inscribir.

Tal y como establece el artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el testimonio
del decreto de adjudicación: “Será título bastante para la inscripción en el Registro de la
Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación,
comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o
de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en
el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás
circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.”
Tras la primera calificación negativa, esta parte aportó al juzgado diligencia
acreditativa de haber notificado a los demandados por edictos y la escritura de
repudiación de la herencia.
El Registro de la Propiedad se debe adecuar a la realidad fáctica inscribiendo la finca a
nombre de su actual propietario (que legalmente lo es, esté inscrita la finca a su nombre o no, ya
que nuestro Ordenamiento Jurídico no impone la obligatoriedad de la inscripción registral).
Es un hecho acreditado que el Juzgado ha dictado una resolución firme, adjudicando
la finca objeto de la presente reclamación a favor de mi representada y ordenando la
cancelación de la hipoteca ejecutada y de las cargas posteriores a la misma. En el caso
de que el Juzgado admitiera la argumentación recogida en la calificación, ello implicaría
admitir la «nulidad» de actuaciones en el procedimiento de ejecución hipotecaria
retrotrayendo las actuaciones al momento de presentación de la demanda, en el que
habría que notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma.
En el caso que nos ocupa, habiéndose dirigido la demanda contra los ignorados
herederos de doña P. P. R., consta en autos la escritura de renuncia de derechos
hereditarios de su hermana y sobrinas. Este hecho acredita totalmente que los herederos
de la fallecida conocían la existencia de las deudas y derechos y, habiéndolo sopesado,
decidieron renunciar a la herencia.
Alegamos, también una evidente inseguridad jurídica. Son miles los
procedimientos judiciales instados contra los “ignorados herederos” de uno o más
prestatarios y –afortunadamente– en muy pocas ocasiones nos encontramos ante
este tipo de calificación, a nuestro entender excesivamente rigorista. Si apareciera en
algún momento alguien que pretendiera ejercitar determinado derecho, siempre tiene
abierta la posibilidad de instar una reclamación judicial solicitando la tutela de tal
derecho.
Por todo lo expuesto, interesamos la estimación del presente Recurso Gubernativo, de modo
que se revoque la Calificación del Registro de la Propiedad, en el sentido que procede inscribir la

cve: BOE-A-2023-13001
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Tercero.