III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13001)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la inscripción de un decreto de aprobación de remate dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76159
Continuando el procedimiento por sus trámites legalmente establecidos, por decreto
firme de fecha 16 de octubre de 2018, se aprueba el remate y adjudicación a favor del
acreedor hipotecario de la finca hipotecada.
En el caso de fallecimiento del ejecutado, la posición de la DGRN es clara en el
sentido de que el decreto se inscribirá si resulta de él, en concreto, con quiénes y en qué
concepto se intentó dirigir el requerimiento de pago (con base en las diligencias que
previene el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o bien que se entendió con
un administrador judicial de la herencia o con el albacea designado por el testador.
Existe un informe de la Comisión del Consultas Doctrinales del Colegio de Registradores
sobre procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido contra herederos indeterminados
del titular registral con declaración de rebeldía, de 22 de julio de 2016, que resume bien
la cuestión en este momento y el cambio de dirección que parecía reflejar, entre otras, la
resolución transcrita: “La aplicación del principio de tracto sucesivo y la interdicción de
indefensión del titular registral al supuesto de procedimientos dirigidos contra los
herederos indeterminados o contra la herencia yacente del titular registral (...) a falta de
constancia de que la demanda se haya dirigido contra algún posible llamado a la
herencia o de que algún llamado a la herencia se haya personado en el procedimiento
(...) es imprescindible el nombramiento de administrador judicial de la herencia yacente.”
En este caso, no es necesario el nombramiento de administrado judicial ni la
notificación del procedimiento al Estado a la Comunidad Autónoma pues, en el primer
caso, existe una renuncia expresa a la herencia por parte de los herederos designados y,
en el segundo caso, el Estado o la Comunidad Autónoma podrían haber sido
conocedores de este procedimiento pues, el edicto estuvo disponible en el tablón de
anuncios el plazo legalmente establecido.
Por su parte, el Tribunal Supremo se limita a exigir, antes de acudir al emplazamiento edictal,
que se agoten las posibilidades de identificación y de localización de los herederos (STS.
141/2011, de 3 de marzo) tal y como se realizó en el presente procedimiento.
Las previsiones del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Civil complementan,
para los supuestos de herencia yacente, las diligencias a practicar para el
emplazamiento. Si esto no permite la localización de los herederos entonces es cuando
debe plantearse si es pertinente o no la designación de un administrador. Como se ha
indicado, no fue necesario pues, los herederos se localizaron incluso antes de la
presentación de la demanda.
En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de la DGRN impone que
toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse, bien mediante el
nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento
de alguno de los interesados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12
de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los “Vistos”).
Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que
la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el
llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún
interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez
suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
La LEC, en sus artículos 790 y siguientes exige la adopción de medidas de
aseguramiento del caudal hereditario en los procedimientos judiciales de división de
herencia –entre ellas el nombramiento de un administrador judicial ex artículo 795 del
Código Civil– cuando fallecido el causante no conste la existencia de testamento ni de
parientes de aquél. Atribuye, por tanto –en los supuestos de herencia yacente– gran
importancia a la posibilidad o no de intervención de posibles llamados a la herencia.
Solo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos
a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles
herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial.
cve: BOE-A-2023-13001
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76159
Continuando el procedimiento por sus trámites legalmente establecidos, por decreto
firme de fecha 16 de octubre de 2018, se aprueba el remate y adjudicación a favor del
acreedor hipotecario de la finca hipotecada.
En el caso de fallecimiento del ejecutado, la posición de la DGRN es clara en el
sentido de que el decreto se inscribirá si resulta de él, en concreto, con quiénes y en qué
concepto se intentó dirigir el requerimiento de pago (con base en las diligencias que
previene el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o bien que se entendió con
un administrador judicial de la herencia o con el albacea designado por el testador.
Existe un informe de la Comisión del Consultas Doctrinales del Colegio de Registradores
sobre procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido contra herederos indeterminados
del titular registral con declaración de rebeldía, de 22 de julio de 2016, que resume bien
la cuestión en este momento y el cambio de dirección que parecía reflejar, entre otras, la
resolución transcrita: “La aplicación del principio de tracto sucesivo y la interdicción de
indefensión del titular registral al supuesto de procedimientos dirigidos contra los
herederos indeterminados o contra la herencia yacente del titular registral (...) a falta de
constancia de que la demanda se haya dirigido contra algún posible llamado a la
herencia o de que algún llamado a la herencia se haya personado en el procedimiento
(...) es imprescindible el nombramiento de administrador judicial de la herencia yacente.”
En este caso, no es necesario el nombramiento de administrado judicial ni la
notificación del procedimiento al Estado a la Comunidad Autónoma pues, en el primer
caso, existe una renuncia expresa a la herencia por parte de los herederos designados y,
en el segundo caso, el Estado o la Comunidad Autónoma podrían haber sido
conocedores de este procedimiento pues, el edicto estuvo disponible en el tablón de
anuncios el plazo legalmente establecido.
Por su parte, el Tribunal Supremo se limita a exigir, antes de acudir al emplazamiento edictal,
que se agoten las posibilidades de identificación y de localización de los herederos (STS.
141/2011, de 3 de marzo) tal y como se realizó en el presente procedimiento.
Las previsiones del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Civil complementan,
para los supuestos de herencia yacente, las diligencias a practicar para el
emplazamiento. Si esto no permite la localización de los herederos entonces es cuando
debe plantearse si es pertinente o no la designación de un administrador. Como se ha
indicado, no fue necesario pues, los herederos se localizaron incluso antes de la
presentación de la demanda.
En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de la DGRN impone que
toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse, bien mediante el
nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento
de alguno de los interesados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12
de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los “Vistos”).
Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que
la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el
llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún
interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez
suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
La LEC, en sus artículos 790 y siguientes exige la adopción de medidas de
aseguramiento del caudal hereditario en los procedimientos judiciales de división de
herencia –entre ellas el nombramiento de un administrador judicial ex artículo 795 del
Código Civil– cuando fallecido el causante no conste la existencia de testamento ni de
parientes de aquél. Atribuye, por tanto –en los supuestos de herencia yacente– gran
importancia a la posibilidad o no de intervención de posibles llamados a la herencia.
Solo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos
a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles
herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial.
cve: BOE-A-2023-13001
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 130