III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13000)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 76151

El desarrollo de este mandato se contiene en el artículo 18 del Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos que establece lo
siguiente: «Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de
acreditación. 1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que
se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con
trascendencia tributaria. 2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su
titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la
Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en
que se asigne el número personal de identificación de extranjero».
Del conjunto de esta regulación resulta que toda sociedad de capital está obligada a
ostentar un número de identificación fiscal, que dicho número debe hacerse constar en la
inscripción que se practique en el Registro Mercantil por traslado de lo que resulte de la
escritura pública de constitución y que el notario autorizante de la escritura debe tomar
dicho dato del documento que se le aporte para justificarlo. Tratándose de escritura de
constitución de sociedad de capital, el documento será, como resulta del artículo 18 del
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el expedido por la Administración Tributaria.
En consecuencia, no cabe acreditar la existencia del número de identificación fiscal
por la presentación del escrito por el que se solicita su asignación. La razón es obvia
pues por definición el escrito o instancia de solicitud de alta en el censo fiscal por el que
igualmente se solicita la asignación del número de identificación fiscal de conformidad
con el artículo 9.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, no puede contener el
número de identificación que se demanda.
En el supuesto de hecho que da lugar a la presente, la escritura de constitución
afirma que la acreditación del número de identificación fiscal se lleva a cabo por la
presentación que hacen los fundadores del ejemplar de solicitud de alta en el censo
fiscal (modelo 036), lo que sólo acredita el hecho de que efectivamente se ha solicitado
el alta y que se asigne un número de identificación fiscal, pero no que la Administración
Tributaria lo haya expedido ni su identidad. Esto sólo es posible mediante la aportación
del documento expedido por la propia Administración Tributaria tal y como dispone el
artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. En nada cambia lo anterior el
hecho de que en dicho documento de solicitud de alta, protocolizado en la escritura
presentada a inscripción, se haya hecho constar de forma manuscrita un número. Ni
dicha expresión manuscrita consta identificada, ni resulta que dicho número sea
precisamente el número de identificación fiscal asignado por la Administración Tributaria
ni cabe entender cumplida la obligación de acreditación con aportación de un documento
expedido por la propia Administración Tributaria.
Procede en suma confirmar el primer defecto.
5. Por lo que hace referencia al segundo defecto, la cuestión se centra en
determinar si la cláusula estatutaria, tal y como está redactada, cumple suficientemente
con los requisitos que exige el artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital cuando
permite la previsión de que: «En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el
párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por
cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción
del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en
la documentación de la sociedad».
Al respecto, es doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de 22
de marzo de 2022), que a fin de simplificar y disminuir los costes en las convocatorias de
la junta general de las sociedades de capital el artículo 173 de su ley reguladora, en
sustitución de la forma de convocatoria prevista con carácter supletorio (anuncio
publicado en la página web de la sociedad, inscrita y publicada, o, en su defecto, anuncio
publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor
circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social) permite que los

cve: BOE-A-2023-13000
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Núm. 130