III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13000)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023

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practicará bajo su responsabilidad». En el supuesto que da lugar a la presente, el
registrador manifiesta en su nota de calificación que ha dado cumplimiento a lo dispuesto
en la normativa expuesta, afirmación que reitera en su informe, por lo que esta Dirección
General, dentro del ámbito de este recurso (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), debe
ceñirse a la nota de calificación que como documento público da fe del hecho que lo
motiva (artículo 1218 del Código Civil), sin perjuicio de que si la recurrente quiere
combatir las afirmaciones fácticas que contiene debe hacerlo en el procedimiento
adecuado y no en el presente que, como resulta de consideraciones anteriores, está
limitado por su objeto y medios de conocimiento.
Por último y en relación al carácter vinculante de las Resoluciones estimatorias de
esta Dirección General a que se refiere el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, este Centro
Directivo modificó su inicial criterio en sus Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril
y 22 de mayo de 2012 en los términos siguientes: «(…) la independencia del registrador
en el ejercicio de su función calificadora bajo su propia y exclusiva responsabilidad, tanto
respecto de calificaciones anteriores efectuadas por él mismo o, incluso, respecto del
mismo documento por otro registrador, como respecto de las resoluciones de la
Dirección General ha sido reiteradamente reconocida por este Centro Directivo (por
todas, valgan las Resoluciones de 18 noviembre 1860; 5 de diciembre 1961; 20
octubre 1976, y 8 de mayo de 2012) (…) los tribunales han dejado atrás la doctrina de
los últimos años de la Dirección General respecto al carácter vinculante prescrito por el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial (…) por
ello si en otro cualquier supuesto similar, las circunstancias fueran distintas a los
razonamientos o los argumentos empleados difirieran de los contemplados por las
resoluciones del Centro Directivo, cabría plantear un nuevo recurso en el que se
dilucidara (…) En definitiva, la resolución vincula en los términos planteados y limitado al
concreto caso que contempla y resuelve, es decir, tal y como sostiene el recurrente, no
se puede separar del supuesto de hecho que las motiva ni de la argumentación utilizada
en él, y sólo vincula al Registrador calificante y a los demás Registradores que hayan de
calificar el mismo documento, por afectar a varios Registros (…) Cuestión distinta son las
consultas formuladas a la DGRN, conforme a lo prevenido en el artículo 103 de la
Ley 24/2001, cuyo carácter vinculante para todos los Registradores y Notarios no se
pone en duda y cuyo incumplimiento puede traer como consecuencia la apertura de un
expediente sancionador». Por todo ello, debe volverse en este punto a la doctrina clásica
de este Centro Directivo, recogida en las resoluciones reseñadas».
4. Aclarada la doctrina de este Centro Directivo en relación a las cuestiones
procedimentales expresadas, procede entrar en el análisis de las de fondo.
Por lo que se refiere a la primera, relativa a la constancia del número de
identificación fiscal (NIF), hay que partir de la necesidad de que resulte de la escritura
pública cuya inscripción se solicita. Así resulta del artículo 38.2.5.º del Reglamento del
Registro Mercantil que exige su constancia en la inscripción que se practique como una
mención de identidad y del artículo 95.1 del mismo reglamento que señala que la
constitución de las sociedades mercantiles deben constar, para su inscripción, en
escritura pública.
El Reglamento Notarial establece la obligatoriedad de hacer constar el número de
identificación fiscal en su artículo 156.5.º, aclarando el artículo 157 que «las
circunstancias identificativas de los otorgantes o comparecientes se harán constar por lo
que resulte de los documentos de identidad aportados y en su caso de sus
manifestaciones».
Por su parte, la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, relativa al número de identificación fiscal dispone que: «1. Toda
persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el
apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus
relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Este número de identificación
fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del
interesado».

cve: BOE-A-2023-13000
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Núm. 130