III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13000)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 76149

Al igual que afirmara la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 27 de julio de 2022 (2.ª), la recurrente conoce con precisión cual es el
motivo por el que no se ha practicado la inscripción solicitada como demuestra que ha
ejercitado su derecho de impugnación por la vía del presente recurso y sin que haya
planteado duda alguna sobre el alcance de la calificación. La calificación es
suficientemente expresiva en la determinación del motivo por el que entiende que no
está acreditado el cumplimiento del requisito relativo al número de identificación fiscal y
en base a dicha información la recurrente ha construido su escrito de alegaciones en
defensa de su posición jurídica.
En segundo lugar la notaria recurrente entiende que debería haberse practicado
inscripción parcial que se solicita expresamente en la escritura pública «(…) en el caso
de que cualquiera de sus pactos, clausulas y condiciones y los contenidos en su caso en
la certificación y estatutos unidos a la misma, especialmente en lo relativo a las
actividades que constituyen su objeto, adolecieran de algún defecto que impida su
inscripción y proceda conforme a lo establecido en el artículo 63 del Reglamento del
Registro Mercantil».
Como recuerda la reciente Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública de 8 de febrero de 2023: «(…) la regla general sobre posibilidad de
inscripción parcial de los documentos presentados en el Registro de la Propiedad, es
que si el pacto o estipulación rechazados por el registrador afectan a la esencialidad del
contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, la inscripción parcial solo será
posible, sin dicho pacto, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o
interesados (artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 18 de julio
y 19 y 20 de octubre de 2016, 20 de octubre de 2017, 21 de junio, 31 de octubre y 2 de
noviembre de 2018 y 21 de junio de 2019), no pudiendo el registrador actuar de oficio en
aras a practicar esa inscripción parcial».
Dicha doctrina, reiterada para el procedimiento en el Registro Mercantil (vid., por
todas la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de
diciembre de 2017), debe ser aplicada con especial prudencia en este ámbito pues la
existencia de un régimen legal supletorio a las previsiones estatutarias puede dar lugar a
la aplicación de un régimen jurídico completamente contrario al deseado por las partes y
plasmado en el documento público. De aquí que la mera solicitud genérica de inscripción
parcial no siempre pueda ser traducida en su práctica si con ello deriva la desvirtuación
de la voluntad social expresada en los estatutos lo que justifica la suspensión de la
totalidad de la inscripción solicitada. De este modo sólo será posible la inscripción parcial
si el interesado lo solicita expresamente ya que la inscripción no reflejará íntegramente el
contenido negocial contenido en la escritura pública. Para que ello sea posible es preciso
que el registrador exprese en su resolución de suspensión o denegación el motivo que
impide la práctica de la inscripción parcial solicitada pues de otro modo no se dará
satisfacción a la rogación que esta implica.
Lo que ocurre en el supuesto de hecho que da lugar a la presente es que el primer
defecto señalado por el registrador, el relativo al número de identificación fiscal, impide,
como veremos, la práctica de la inscripción en su totalidad por afectar a los requisitos de
apertura de folio registral, haciendo inviable la rogación parcial.
3. El escrito de recurso reprocha a la nota de calificación que haga referencia a los
artículos 18.8 del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, cuya
aplicación expresamente se solicita en la escritura pública, porque afirma que en otras
muchas ocasiones se han inscrito otras escrituras de contenido idéntico. Sin perjuicio de
que el registrador en su informe niega esta circunstancia, cabe afirmar como ya hiciera la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de diciembre
de 2010 que dicho precepto reglamentario establece para el caso del Registro Mercantil
servido por varios titulares que «siempre que el Registrador a quien corresponda la
calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación
solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector, a
quienes pasará la documentación. El que entendiere que la operación es procedente, la

cve: BOE-A-2023-13000
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Núm. 130