III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13000)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76148
En primer lugar, el escrito de recurso entiende que el primer defecto no está
debidamente motivado. En relación a la cuestión de la motivación de la nota de
calificación, esta Dirección General ha afirmado (vid. Resolución de 16 de diciembre
de 2021, por todas), que cuando la calificación del registrador sea desfavorable es
exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa
vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción
pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el
desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos
aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha
calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio
de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre otras muchas). Es indudable que, de este
modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el
momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a
la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su
tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso.
Este régimen es de plena aplicación a los registros de naturaleza Mercantil habida
cuenta de que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social establece: «La
regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos
contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos
contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
Es igualmente doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 21, 22 y 23
de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo
y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 19 de julio
de 2013 y 22 de diciembre de 2015) que la argumentación en que se fundamenta la
calificación es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la
razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto
le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del
escrito de interposición, por lo que procede entrar en el fondo del asunto. La ausencia de
indefensión material impide que la mera presencia de una indefensión puramente formal
determine la nulidad del procedimiento.
Así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo como recuerda su Sentencia
número 969/2022, de 15 de marzo. en la que afirma: «Hemos declarado en otras
ocasiones que “deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones
que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios
jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha
determinado aquélla” (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo,
759/2015, de 30 de diciembre, y 619/2021, de 22 de septiembre)».
Esta doctrina es plenamente congruente con la muy asentada en la materia por
nuestro Tribunal Constitucional que en su Sentencia de 28 de enero de 2013 afirma que:
«Esto determina que la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que
denuncian los recurrentes resulte ser un reproche meramente formal y retórico, carente,
por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de la imprescindible
relevancia constitucional, ya que es igualmente doctrina reiterada y conocida de este
Tribunal la que señala que –de producirse– no toda infracción o irregularidad procesal
cometida por los órganos judiciales provoca inevitablemente un perjuicio material en los
derechos de defensa que corresponden a las partes en el proceso (por todas,
recientemente STC 42/2011, de 11 de abril, F. 2). Como subraya por su parte la
STC 85/2003, de 8 de mayo, F. 11, lo relevante a estos efectos es determinar si –en este
caso– esa supuesta irregularidad procesal causó un perjuicio real y efectivo en las
posibilidades de defensa (…), privando o limitando su facultad de alegar y justificar sus
derechos e intereses».
cve: BOE-A-2023-13000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76148
En primer lugar, el escrito de recurso entiende que el primer defecto no está
debidamente motivado. En relación a la cuestión de la motivación de la nota de
calificación, esta Dirección General ha afirmado (vid. Resolución de 16 de diciembre
de 2021, por todas), que cuando la calificación del registrador sea desfavorable es
exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa
vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción
pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el
desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos
aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha
calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio
de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre otras muchas). Es indudable que, de este
modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el
momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a
la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su
tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso.
Este régimen es de plena aplicación a los registros de naturaleza Mercantil habida
cuenta de que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social establece: «La
regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos
contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos
contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
Es igualmente doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 21, 22 y 23
de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo
y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 19 de julio
de 2013 y 22 de diciembre de 2015) que la argumentación en que se fundamenta la
calificación es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la
razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto
le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del
escrito de interposición, por lo que procede entrar en el fondo del asunto. La ausencia de
indefensión material impide que la mera presencia de una indefensión puramente formal
determine la nulidad del procedimiento.
Así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo como recuerda su Sentencia
número 969/2022, de 15 de marzo. en la que afirma: «Hemos declarado en otras
ocasiones que “deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones
que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios
jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha
determinado aquélla” (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo,
759/2015, de 30 de diciembre, y 619/2021, de 22 de septiembre)».
Esta doctrina es plenamente congruente con la muy asentada en la materia por
nuestro Tribunal Constitucional que en su Sentencia de 28 de enero de 2013 afirma que:
«Esto determina que la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que
denuncian los recurrentes resulte ser un reproche meramente formal y retórico, carente,
por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de la imprescindible
relevancia constitucional, ya que es igualmente doctrina reiterada y conocida de este
Tribunal la que señala que –de producirse– no toda infracción o irregularidad procesal
cometida por los órganos judiciales provoca inevitablemente un perjuicio material en los
derechos de defensa que corresponden a las partes en el proceso (por todas,
recientemente STC 42/2011, de 11 de abril, F. 2). Como subraya por su parte la
STC 85/2003, de 8 de mayo, F. 11, lo relevante a estos efectos es determinar si –en este
caso– esa supuesta irregularidad procesal causó un perjuicio real y efectivo en las
posibilidades de defensa (…), privando o limitando su facultad de alegar y justificar sus
derechos e intereses».
cve: BOE-A-2023-13000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 130