III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13000)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76147
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de
los tributos; la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018 y demás
citadas en el texto; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 21 de octubre de 1993, 15 de abril de 1997, 10 de junio y 27 de agosto
de 1998, 11 de febrero y 9 de marzo de 1999, 6 de junio de 2002, 21 y 23 de marzo, 29
de junio y 5 y 7 de julio de 2011, 2 de agosto y 10 de octubre de 2012, 16 y 26 de
febrero, 23 de septiembre y 1, 3 y 23 de octubre de 2013, 28 de febrero, 12 y 23 de
mayo y 28 de octubre de 2014, 13 de enero, 15 de junio, 30 de julio, 9 y 21 de
septiembre 21 de octubre y 5 de noviembre de 2015, 27 de enero, 25 de abril, 10 de
mayo y 17 de junio de 2016, 22 de mayo y 20 de diciembre de 2017, 17, 25, 27 y 31 de
octubre, 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2018 y 2, 9 y 31 de enero, 28 de febrero,
2, 3 y 4 de octubre y 6 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 y 15 de junio de 2020, 26 de abril, 25
y 27 de mayo, 9 de junio, 7 de julio y 3 y 16 de noviembre de 2021 y 22 de julio de 2022.
1. Presentada a inscripción escritura de constitución de sociedad de
responsabilidad limitada, es objeto de calificación negativa por parte del registrador
mercantil. La notaria autorizante recurre ante esta Dirección General y posteriormente
devuelve la escritura de constitución de sociedad acompañada de acta de modificación
de determinados aspectos de su contenido. El registrador mantiene el primero de los
defectos señalados en la nota transcrita en los «Hechos».
Con posterioridad tiene entrada escritura pública autorizada por otro notario por la
que se subsana el primero de los defectos señalados procediendo el registrador
Mercantil a la inscripción de la escritura.
Sin embargo, y de acuerdo a la doctrina de este Centro Directivo, la subsanación del
defecto y la práctica en su caso del asiento solicitado no son obstáculo para la
interposición del recurso contra la calificación del registrador. Como recuerda la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de julio
de 2018 (1.ª), del artículo 325 de la Ley Hipotecaria resulta que la subsanación de los
defectos indicados por el registrador en la calificación ni impide a cualquiera de los
legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso, ni implica desistimiento
de la instancia ni decaimiento de su objeto en caso de que la subsanación haya tenido
lugar tras la interposición del recurso, por lo que procede su resolución.
En el expediente que da lugar a la presente se plantean por la notaria recurrente
distintas cuestiones de ámbito formal, que afectan al modo que se ha desarrollado el
procedimiento registral que por su importancia deben ser objeto de tratamiento previo.
Sin embargo, y también con carácter previo, hay que poner de relieve que el objeto de la
presente consiste exclusivamente en determinar si la calificación del registrador es o no
ajustada a Derecho. Esta afirmación es relevante porque con independencia de que esta
Dirección General se ha referido en numerosas ocasiones a cuestiones de procedimiento
que incluyen el modo en que debe redactarse la nota de calificación o a la necesaria
comunicación entre notarios y registradores, lo cierto es que no puede referirse a
cuestiones que deben ser tratadas de forma independiente, en procedimiento especial y
con la debida audiencia a las partes a fin de que aleguen aquello que en derecho les
convenga para la defensa de su posición jurídica. Esta matización es de especial
importancia en un expediente como el presente en el que la notaria autorizante, en su
escrito de recurso, y el registrador, en su preceptivo informe, difieren en la exposición y
presentación de los hechos que han tenido lugar durante el procedimiento.
Como esta Dirección General ha recordado de modo continuo, el procedimiento
contra la calificación de los registradores se fundamenta exclusivamente en el análisis de
la documentación presentada a inscripción y en la nota de calificación que en su caso se
emita sin que pueda resolver sobre cuestiones ajenas al contenido de la documentación
presentada y a su objeto (artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
2. Hecha la advertencia anterior, corresponde hacer una primera valoración de las
alegaciones formales y procedimentales que resultan del escrito de recurso.
cve: BOE-A-2023-13000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76147
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de
los tributos; la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018 y demás
citadas en el texto; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 21 de octubre de 1993, 15 de abril de 1997, 10 de junio y 27 de agosto
de 1998, 11 de febrero y 9 de marzo de 1999, 6 de junio de 2002, 21 y 23 de marzo, 29
de junio y 5 y 7 de julio de 2011, 2 de agosto y 10 de octubre de 2012, 16 y 26 de
febrero, 23 de septiembre y 1, 3 y 23 de octubre de 2013, 28 de febrero, 12 y 23 de
mayo y 28 de octubre de 2014, 13 de enero, 15 de junio, 30 de julio, 9 y 21 de
septiembre 21 de octubre y 5 de noviembre de 2015, 27 de enero, 25 de abril, 10 de
mayo y 17 de junio de 2016, 22 de mayo y 20 de diciembre de 2017, 17, 25, 27 y 31 de
octubre, 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2018 y 2, 9 y 31 de enero, 28 de febrero,
2, 3 y 4 de octubre y 6 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 y 15 de junio de 2020, 26 de abril, 25
y 27 de mayo, 9 de junio, 7 de julio y 3 y 16 de noviembre de 2021 y 22 de julio de 2022.
1. Presentada a inscripción escritura de constitución de sociedad de
responsabilidad limitada, es objeto de calificación negativa por parte del registrador
mercantil. La notaria autorizante recurre ante esta Dirección General y posteriormente
devuelve la escritura de constitución de sociedad acompañada de acta de modificación
de determinados aspectos de su contenido. El registrador mantiene el primero de los
defectos señalados en la nota transcrita en los «Hechos».
Con posterioridad tiene entrada escritura pública autorizada por otro notario por la
que se subsana el primero de los defectos señalados procediendo el registrador
Mercantil a la inscripción de la escritura.
Sin embargo, y de acuerdo a la doctrina de este Centro Directivo, la subsanación del
defecto y la práctica en su caso del asiento solicitado no son obstáculo para la
interposición del recurso contra la calificación del registrador. Como recuerda la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de julio
de 2018 (1.ª), del artículo 325 de la Ley Hipotecaria resulta que la subsanación de los
defectos indicados por el registrador en la calificación ni impide a cualquiera de los
legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso, ni implica desistimiento
de la instancia ni decaimiento de su objeto en caso de que la subsanación haya tenido
lugar tras la interposición del recurso, por lo que procede su resolución.
En el expediente que da lugar a la presente se plantean por la notaria recurrente
distintas cuestiones de ámbito formal, que afectan al modo que se ha desarrollado el
procedimiento registral que por su importancia deben ser objeto de tratamiento previo.
Sin embargo, y también con carácter previo, hay que poner de relieve que el objeto de la
presente consiste exclusivamente en determinar si la calificación del registrador es o no
ajustada a Derecho. Esta afirmación es relevante porque con independencia de que esta
Dirección General se ha referido en numerosas ocasiones a cuestiones de procedimiento
que incluyen el modo en que debe redactarse la nota de calificación o a la necesaria
comunicación entre notarios y registradores, lo cierto es que no puede referirse a
cuestiones que deben ser tratadas de forma independiente, en procedimiento especial y
con la debida audiencia a las partes a fin de que aleguen aquello que en derecho les
convenga para la defensa de su posición jurídica. Esta matización es de especial
importancia en un expediente como el presente en el que la notaria autorizante, en su
escrito de recurso, y el registrador, en su preceptivo informe, difieren en la exposición y
presentación de los hechos que han tenido lugar durante el procedimiento.
Como esta Dirección General ha recordado de modo continuo, el procedimiento
contra la calificación de los registradores se fundamenta exclusivamente en el análisis de
la documentación presentada a inscripción y en la nota de calificación que en su caso se
emita sin que pueda resolver sobre cuestiones ajenas al contenido de la documentación
presentada y a su objeto (artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
2. Hecha la advertencia anterior, corresponde hacer una primera valoración de las
alegaciones formales y procedimentales que resultan del escrito de recurso.
cve: BOE-A-2023-13000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 130