III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13000)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 76152

estatutos sociales establezcan que la convocatoria se realice en la forma señalada en el
precepto transcrito.
Con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita
conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a
pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello,
para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de
convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil» y en la web o en un diario, deberá apreciarse si con aquéllos se
cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende
asegurar por la norma legal.
En aplicación de dicha doctrina, este Centro Directivo ha entendido que el envío por
correo certificado con aviso de recibo cumple tales exigencias legales (cfr., por todas, la
Resolución de 16 de abril de 2005), También ha admitido esta Dirección General (vid.
Resoluciones de 21 de marzo y 5 de julio de 2011, 2 de enero y 6 de noviembre de 2019
y 15 de junio de 2020) que la convocatoria se realice mediante burofax con certificación
del acuse de recibo, por ser un sistema equivalente a la remisión de carta certificada con
aviso de recibo.
De igual modo, y en relación a la convocatoria hecha por correo electrónico, la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de octubre
de 2014 no lo consideró medio adecuado en aquella ocasión al no contemplarse medio
alguno de prueba de que había sido debidamente recibido. Por ello, en la posterior
Resolución de 19 de julio de 2019 aceptó tal medio de convocatoria porque a la forma de
remisión por correo electrónico se sumó un mecanismo de verificación de su recepción
por los socios destinatarios.
La cuestión que se plantea en el presente expediente consiste en determinar si el
correo ordinario puede considerarse como uno de los sistemas de convocatoria de juntas
generales que, por reunir los requisitos del artículo 173 de la Ley de Sociedades de
Capital, han de considerarse como aptos.
La respuesta es negativa pues como resulta del contenido de la Ley 43/2010, de 30
de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del
mercado postal, no existe garantía de entrega ni de justificación para este tipo de correo.
Como resulta del artículo 3.3 de la ley citada el mero envío postal consiste en: «(…) la
comunicación materializada en forma escrita sobre un soporte físico de cualquier
naturaleza, que se transportará y entregará en la dirección indicada por el remitente
sobre el propio envío o sobre su envoltorio (…)».
Y es que el ámbito ordinario de los envíos postales tiene un contenido limitado como
resulta del artículo 21.1 de la propia ley: «Se incluyen en el ámbito del servicio postal
universal las actividades de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y
entrega de envíos postales nacionales y transfronterizos en régimen ordinario de: a)
Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de
soporte de hasta dos kilogramos de peso».
Como resulta de este mismo precepto en su inciso final: «El servicio postal universal
incluirá, igualmente, la prestación de los servicios de certificado y valor declarado,
accesorios de los envíos contemplados en este apartado».
El servicio de entrega certificada se presenta así como un servicio adicional y
diferenciado como resulta del artículo 16 de la reiterada norma: «El operador designado
para prestar el servicio postal universal deberá facilitar al remitente de cualquier envío
certificado, a petición del mismo y previo pago del importe que corresponda, resguardo
acreditativo de su admisión, donde conste la fecha y hora de su presentación, y
asimismo de su recepción por el destinatario de su envío».
De este modo y frente al servicio de envío de correspondencia ordinario se
contrapone el servicio de envío certificado en el que se aúna el servicio comprendido en
el de entrega y la prueba de su recepción por el destinario o, en su caso, de su no
entrega. Así viene definido por contraposición al envío ordinario de correspondencia en
el artículo 3.4 de la ley de continua referencia: «“Servicio de envío certificado”: aquel

cve: BOE-A-2023-13000
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