III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13000)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 76145

función del vínculo que como miembros de consejo de administración les unía con las
empresas demandadas); por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el
campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o
mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a
que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de
dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el
desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de
carácter laboral.
Resolución de 3 de abril de 2013 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública: “No sería inscribible una cláusula estatutaria de una sociedad limitada que
estableciese que los administradores o consejeros disfrutarán, por sus servicios como
tales, además de la retribución cuyo sistema se describa en estatutos, de sueldos u
honorarios a percibir, en virtud de cualesquiera contratos, laborales, civiles o mercantiles,
la celebración de los cuales se contempla en estatutos”.
Resolución de 10 de mayo de 2016 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública: “Sin embargo, también en estos supuestos que hemos llamado de
administración simple pueden existir funciones extrañas al cargo. Estas funciones
extrañas al cargo –es decir, las que nada tienen que con la gestión y dirección de la
empresa– tampoco es necesario que consten en los estatutos, sino simplemente en los
contratos que correspondan (contrato de arrendamiento de servicios para regular las
prestaciones profesionales que presta un administrador a la sociedad, contrato laboral
común, etc., en función de las labores o tareas de que se trate); lo único que no cabría
es un contrato laboral de alta dirección, porque en ese caso las funciones propias del
contrato de alta dirección se solapan o coinciden con las funciones inherentes al cargo
de administrador en estas formas de organizar la administración”.
Son defectos subsanables.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la
inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)
Madrid, a 27 de enero de 2023 El registrador (firma ilegible).»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña María del Pilar López-Contreras Conde,
notaria de Madrid, interpuso recurso el día 15 de febrero de 2023 en virtud de escrito en
el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Primero. Que se acredita el número de identificación fiscal (NIF) de la sociedad con
documento autentico que se incorpora a la escritura (modelo 036 con firma digital
verificable con código seguro de verificación legible). No se puede negar el carácter de
documento auténtico al modelo 036 ni al testimonio notarial del mismo. Ni el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, ni el Reglamento del Registro Mercantil establecen que
deba acreditarse el número de identificación fiscal presentando un documento auténtico.
El artículo 38.5 del Reglamento del Registro Mercantil sólo establece, que respecto de la
identidad de las personas jurídicas, debe indicarse el número de identificación fiscal.
Además, la calificación no está suficientemente motivada dado que no explica por qué el
documento testimoniado no es un documento auténtico, o por qué le resulta insuficiente,
o por qué no exige lo mismo para el documento de identidad de los comparecientes (con
cita de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y
transcripción parcial), y Que habiéndose incorporado a la escritura el número de
identificación fiscal de la sociedad mediante documento público y, a falta de otros,
argumentos la calificación resulta arbitraria.
Segundo. Que el registrador interpreta literalmente el término «correo ordinario»,
ignorando que al término de la frase aparece el requisito de «con acuse de recibo», así
como que contiene la cláusula de cierre, transcripción de la legal, relativa a la necesidad

cve: BOE-A-2023-13000
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