III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13000)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76144
en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada
conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 182/399.
F. presentación: 12/01/2023.
Entrada: 1/2023/5.582,0.
Sociedad: La Pecera Estudio de Producción SL.
Autorizante: López Contreras Conde Pilar.
Protocolo:
2022/2830 de 15/12/2022.
1. No se acredita el NIF/CIF de la sociedad con documento auténtico. El
Artículo 18.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos
dice lo siguiente: “Artículo 18. Obligación de disponer de un número de identificación
fiscal y forma de acreditación. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados
tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de
naturaleza o con trascendencia tributaria (...)”.
2. En cuanto a la redacción del artículo 12 de los estatutos sociales, dado que el
correo ordinario, no es un procedimiento que garantice la recepción de la convocatoria
por los socios, debe establecerse que éste sea con acuse de recibo. (Art. 173 LSC.)
3. En cuanto a la redacción del artículo 16 de los estatutos sociales, si bien en
principio la relación orgánica que por naturaleza corresponde al administrador no impide
la celebración de un contrato laboral o civil con la sociedad con sus retribuciones
correspondientes (ver art 220 LSC), esta acumulación de relaciones y retribuciones ha
sido condicionada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 21 abril 2005,
30 diciembre 1992, 26 marzo 1996 y especialmente la de la Sala 4.ª de 9
diciembre 2009) a que el administrador desarrolle como consecuencia de las últimas,
una actividad distinta a la que le corresponde como órgano de administración y
excluyendo en todo caso los contratos laborales de alta dirección pues, en caso
contrario, la función que el administrador ha de desempeñar sobre la base del vínculo
laboral estaría ya incluida dentro de la posición orgánica siendo incompatible la dualidad
de relaciones y retribuciones prevaleciendo la relación orgánica sobre la laboral –
doctrina del vínculo único– (Resoluciones 3 abril 2013 y 12 mayo 2014). Por todo lo
dicho deberán condicionarse las retribuciones que el administrador perciba por
relaciones laborales a que el administrador desarrolle como consecuencia de las mismas
una actividad distinta a la que le corresponde como órgano de administración y
excluyendo las relaciones laborales de alta dirección.
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009: Teniendo siempre
presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se
plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988,
21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (rcud. 1368/1991), 11 de marzo
de 1.994 (rcud. 1318/1993), 22-12-94 (rcud. 2889/1993), 16-6-98 (rcud. 5062/1997),
20-11-2002 (rcud. 337/2002) y 26-12-07 (rcud. 1652/2006) han establecido que en
supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de
administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que
determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de
las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, (de ahí que en el caso
presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la
sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en
cve: BOE-A-2023-13000
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho (defectos).
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76144
en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada
conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 182/399.
F. presentación: 12/01/2023.
Entrada: 1/2023/5.582,0.
Sociedad: La Pecera Estudio de Producción SL.
Autorizante: López Contreras Conde Pilar.
Protocolo:
2022/2830 de 15/12/2022.
1. No se acredita el NIF/CIF de la sociedad con documento auténtico. El
Artículo 18.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos
dice lo siguiente: “Artículo 18. Obligación de disponer de un número de identificación
fiscal y forma de acreditación. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados
tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de
naturaleza o con trascendencia tributaria (...)”.
2. En cuanto a la redacción del artículo 12 de los estatutos sociales, dado que el
correo ordinario, no es un procedimiento que garantice la recepción de la convocatoria
por los socios, debe establecerse que éste sea con acuse de recibo. (Art. 173 LSC.)
3. En cuanto a la redacción del artículo 16 de los estatutos sociales, si bien en
principio la relación orgánica que por naturaleza corresponde al administrador no impide
la celebración de un contrato laboral o civil con la sociedad con sus retribuciones
correspondientes (ver art 220 LSC), esta acumulación de relaciones y retribuciones ha
sido condicionada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 21 abril 2005,
30 diciembre 1992, 26 marzo 1996 y especialmente la de la Sala 4.ª de 9
diciembre 2009) a que el administrador desarrolle como consecuencia de las últimas,
una actividad distinta a la que le corresponde como órgano de administración y
excluyendo en todo caso los contratos laborales de alta dirección pues, en caso
contrario, la función que el administrador ha de desempeñar sobre la base del vínculo
laboral estaría ya incluida dentro de la posición orgánica siendo incompatible la dualidad
de relaciones y retribuciones prevaleciendo la relación orgánica sobre la laboral –
doctrina del vínculo único– (Resoluciones 3 abril 2013 y 12 mayo 2014). Por todo lo
dicho deberán condicionarse las retribuciones que el administrador perciba por
relaciones laborales a que el administrador desarrolle como consecuencia de las mismas
una actividad distinta a la que le corresponde como órgano de administración y
excluyendo las relaciones laborales de alta dirección.
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009: Teniendo siempre
presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se
plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988,
21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (rcud. 1368/1991), 11 de marzo
de 1.994 (rcud. 1318/1993), 22-12-94 (rcud. 2889/1993), 16-6-98 (rcud. 5062/1997),
20-11-2002 (rcud. 337/2002) y 26-12-07 (rcud. 1652/2006) han establecido que en
supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de
administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que
determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de
las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, (de ahí que en el caso
presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la
sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en
cve: BOE-A-2023-13000
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Fundamentos de Derecho (defectos).