III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12997)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76131
acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en
la apertura de la sucesión intestada.
Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir
la sucesión (hasta la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones, como
ocurre en el supuesto de hecho), pareció una medida oportuna y prudente, y casi
obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicitara (en
tanto no se establezca la deseada conexión de registros, como la prevista para una fase
final en el Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria,
la certificación, en su caso, del registro semejante correspondiente al país de donde el
causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde
la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados),
siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en
ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo podía
redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial.
Así lo entendió este Centro Directivo en la Resolución del Sistema Notarial de 18 de
enero de 2005 (confirmada su doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las
Palmas de 30 de junio de 2015) que llegó a la conclusión de que al tramitar en aquel
supuesto una declaración de herederos «parece una medida oportuna, prudente y casi
obligada» el solicitar además de las Últimas Voluntades españolas las del país de la
nacionalidad del causante extranjero. Consecuentemente, también deberá aportarse, si
existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al
Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de
Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma
determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.
La ley española es la competente para determinar los requisitos necesarios para la
inscripción de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad. Así lo reconoce
expresamente el Reglamento (UE) núm. 650/2012, de 4 de julio, conocido como
Reglamento Europeo de Sucesiones, en su artículo 1.2 al excluir de su regulación: «(…)
l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro,
incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la
inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo».
En Resolución de 10 de abril de 2017, este Centro Directivo añadió que la plena
aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 aconseja una matización de esta doctrina
(cfr. también la reciente Resolución de 26 de octubre de 2022).
En efecto, la norma europea presenta un tratamiento especial de las disposiciones
«mortis causa» –artículos 1, 3.1.b),.c) y.d) y 24 a 28–.
Esta normativa conduce a la regulación de la validez material y formal de la
disposición «mortis causa», con base en la ley presuntiva, que remite a la ley que se
aplicaría, conforme a los artículos 21 y 22 –no otras posibles leyes asimismo citadas en
el fundamento segundo– si falleciere el día en que se otorgó la disposición «mortis
causa» relevante conforme a los citados artículos 1 y 3 del Reglamento.
En este contexto, de superación de la ley de la nacionalidad –común al Derecho de
la Unión europea– salvo elección indubitada, no resulta indispensable (vid., artículos 23,
24, 26 y 75.1) el recurso a la información del país de la nacionalidad, salvo que coincida
con el de la residencia habitual, matización que obliga a realizar ahora la norma.
Por lo tanto, en cuanto no se complete la interconexión de los Registros de
disposiciones sucesorias y de certificados sucesorios europeos de los Estados
miembros, medida complementaria a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en
el contexto e-justice, parece sólo oportuno mantener la exigencia de la acreditación de la
obtención de certificación diferente al de nuestro Registro General de Actos de Última
Voluntad, que acreditare si existe o no disposición de última voluntad cuando de la
valoración de los elementos concurrentes en la sucesión resultare que la ley aplicable
fuere distinta de la española, imponiéndose la presentación de certificado o justificación
de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesión o a la
cve: BOE-A-2023-12997
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 130
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acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en
la apertura de la sucesión intestada.
Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir
la sucesión (hasta la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones, como
ocurre en el supuesto de hecho), pareció una medida oportuna y prudente, y casi
obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicitara (en
tanto no se establezca la deseada conexión de registros, como la prevista para una fase
final en el Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria,
la certificación, en su caso, del registro semejante correspondiente al país de donde el
causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde
la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados),
siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en
ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo podía
redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial.
Así lo entendió este Centro Directivo en la Resolución del Sistema Notarial de 18 de
enero de 2005 (confirmada su doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las
Palmas de 30 de junio de 2015) que llegó a la conclusión de que al tramitar en aquel
supuesto una declaración de herederos «parece una medida oportuna, prudente y casi
obligada» el solicitar además de las Últimas Voluntades españolas las del país de la
nacionalidad del causante extranjero. Consecuentemente, también deberá aportarse, si
existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al
Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de
Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma
determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.
La ley española es la competente para determinar los requisitos necesarios para la
inscripción de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad. Así lo reconoce
expresamente el Reglamento (UE) núm. 650/2012, de 4 de julio, conocido como
Reglamento Europeo de Sucesiones, en su artículo 1.2 al excluir de su regulación: «(…)
l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro,
incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la
inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo».
En Resolución de 10 de abril de 2017, este Centro Directivo añadió que la plena
aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 aconseja una matización de esta doctrina
(cfr. también la reciente Resolución de 26 de octubre de 2022).
En efecto, la norma europea presenta un tratamiento especial de las disposiciones
«mortis causa» –artículos 1, 3.1.b),.c) y.d) y 24 a 28–.
Esta normativa conduce a la regulación de la validez material y formal de la
disposición «mortis causa», con base en la ley presuntiva, que remite a la ley que se
aplicaría, conforme a los artículos 21 y 22 –no otras posibles leyes asimismo citadas en
el fundamento segundo– si falleciere el día en que se otorgó la disposición «mortis
causa» relevante conforme a los citados artículos 1 y 3 del Reglamento.
En este contexto, de superación de la ley de la nacionalidad –común al Derecho de
la Unión europea– salvo elección indubitada, no resulta indispensable (vid., artículos 23,
24, 26 y 75.1) el recurso a la información del país de la nacionalidad, salvo que coincida
con el de la residencia habitual, matización que obliga a realizar ahora la norma.
Por lo tanto, en cuanto no se complete la interconexión de los Registros de
disposiciones sucesorias y de certificados sucesorios europeos de los Estados
miembros, medida complementaria a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en
el contexto e-justice, parece sólo oportuno mantener la exigencia de la acreditación de la
obtención de certificación diferente al de nuestro Registro General de Actos de Última
Voluntad, que acreditare si existe o no disposición de última voluntad cuando de la
valoración de los elementos concurrentes en la sucesión resultare que la ley aplicable
fuere distinta de la española, imponiéndose la presentación de certificado o justificación
de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesión o a la
cve: BOE-A-2023-12997
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