III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12997)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 76130

obligación para el registrador del archivo de los justificantes (artículos 256 Ley
Hipotecaria y 51.13.ª y 410 del Reglamento Hipotecario).
Se impide el acceso al Registro de la Propiedad y se impone al registrador el deber
de comprobar, para la admisión del documento, el previo cumplimiento de las
obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato que pretenda
acceder al Registro, permitiéndose únicamente antes de que se verifique la presentación
en la oficina fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, la
práctica del asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la calificación y la
inscripción, con devolución del título presentado, a fin de satisfacer el impuesto
correspondiente o, en su caso, alegar ante la autoridad fiscal la no sujeción o exención
del impuesto de los actos contenidos en el documento presentado.
Este Centro Directivo ha reiterado que conforme al artículo 254 de la Ley Hipotecaria,
para que un documento pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad es necesario
con carácter general, y cualquiera que sea el soporte electrónico o papel en el que se
presente, que se acredite, mediante la aportación del correspondiente justificante (bien lo
sea igualmente en soporte electrónico o en papel) que el documento ha sido presentado
a liquidación del impuesto que corresponda, o que dicho impuesto ha sido objeto de
autoliquidación (bien haya sido esta última con ingreso de la cuota que corresponda,
bien se haya alegado la exención o no sujeción que en su caso corresponda). Y, añade,
para acreditar el pago, exención o no sujeción, los registradores deberán exigir tanto la
carta de pago, debidamente sellada, como la nota de justificación, exención o no
sujeción, que deberán ser expedidas por la oficina liquidadora correspondiente. En
consecuencia, debe confirmarse el defecto señalado si bien tiene fácil subsanación
mediante la presentación en el Registro en tiempo y forma los documentos acreditativos
correspondientes.
4. El segundo de los defectos consiste en que no se aporta el certificado de
defunción del causante, ni el certificado del Registro General de Actos de Última
Voluntad español; además tampoco se aporta copia autorizada del testamento de dicho
causante otorgado en los Países Bajos, día el 7 de agosto de 2003, que se menciona en
la referida escritura de declaración de herederos autorizada el día 7 de junio de 2004; ni
el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de dicho país ni del país
de la nacionalidad del causante.
Es determinante en este expediente que, el recurso se refiere a una sucesión «mortis
causa» internacional en la que, por razón de la fecha del fallecimiento del causante –3
de abril de 2004–, no es aplicable el Reglamento (UE) n º 650/2012, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable,
el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los
documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un
certificado sucesorio europeo.
Este Centro Directivo, para las herencias causadas antes de la aplicación del
Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio
de 2012, consideró especialmente relevante la «vis atractiva» de la ley nacional del
causante y por ello entendió que debía aportarse el justificante o certificado del registro
extranjero que recogiera los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la
acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal
sistema de registro (vid. Resoluciones de 28 de julio de 2016, 11 de enero y 2 de febrero
de 2017 y 28 de julio de 2020, todas ellas con base en las anteriores de 1 de julio y 13
de octubre de 2015).
Las Resoluciones citadas ponen de manifiesto que no todos los países tienen
instaurado un Registro de Actos de Última Voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus
efectos, y en cuanto a su organización.
Continúan afirmando que nuestro sistema, en el cual la práctica totalidad de los
testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicación que se
impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ológrafo o que autoriza un

cve: BOE-A-2023-12997
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Núm. 130