III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12997)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 76129

La registradora señala dos defectos: a) que no se acredita el cumplimento de lo
establecido en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria respecto a la sucesión del esposo
causante de la vendedora, y b) que no se aporta el certificado de defunción del causante,
ni el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español; además,
tampoco se aporta copia autorizada del testamento de dicho causante otorgado en los
Países Bajos el día 7 de agosto de 2003, que se menciona en la referida escritura de
declaración de herederos autorizada el día 7 de junio de 2004; ni el certificado del
Registro General de Actos de Última Voluntad de dicho país ni del país de la
nacionalidad del causante.
El recurrente alega lo siguiente: respecto del primero de los defectos señalados, que
la escritura calificada es una compraventa (con tracto abreviado), y presentada en la
oficina liquidadora correspondiente por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y,
además, respecto a la sucesión del causante, estaría prescrito dicho impuesto ya que el
causante falleció el día 3 de abril de 2004; respecto del segundo de los defectos
señalados, que se aporta una declaración de herederos ante un notario de Rotterdam
que, en términos generales y de acuerdo con la Ley neerlandesa, es la autoridad
competente para pronunciarse sobre la sucesión, y que lo ha hecho mediante el acta
autorizada por notario, ya que la Ley neerlandesa establece que la autoridad competente
para pronunciarse sobre dicha sucesión es el tribunal sucesorio en el Juzgado municipal
del último lugar de residencia habitual del testador, que hasta el final de 2017, era la
correspondiente Notaría; que, siendo autoridad competente el notario, la apertura del
testamento es una disposición de última voluntad presentada a dicho notario, que es
quien abre de oficio la sucesión tras el fallecimiento del testador, y se notifica a los
herederos; que la declaración de herederos, que se acompaña y cita en el expositivo II
de la escritura de compraventa objeto de calificación, es un documento expedido por el
notario, que documenta a la heredera y el alcance de su derecho de sucesiones, así
como la disposición del orden de sucesión o la ejecución testamentaria; y que en la
solicitud de declaración de herederos se debe demostrar que todos los datos prescritos
por ley son correctos o se debe garantizar bajo juramento que no hay motivos para dudar
de la exactitud de los datos.
2. Como cuestión previa, respecto de la acreditación del pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir, aporta el recurrente las cartas de pago de la sucesión objeto del
expediente, –impreso de liquidación de documentos sucesorios de fecha 9 de enero
de 2023 y certificado a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana, de fecha 19 de enero de 2023– que acompañan al
escrito de interposición del recurso, debe este Centro Directivo recordar su doctrina
respecto a la posible toma en consideración de documentos aportados en sede del
propio recurso y que la registradora no ha podido tener en consideración al emitir la
calificación impugnada. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en los artículos 324
y 326 de la Ley Hipotecaria no pueden ser tenidos en consideración cualquier
documento que no hubiera sido presentado al registrador a la hora de emitir la
calificación recurrida (vid. Resolución de 22 de noviembre de 2021). Por tanto, la
Resolución habrá de limitarse a los documentos presentados en el Registro para su
calificación.
3. El primero de los defectos señala que no se acredita el cumplimento de lo
establecido en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria respecto a la sucesión del esposo
causante de la vendedora. Este artículo es explícito al imponer un veto a cualquier
actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales.
La inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos si no se
acreditara el cumplimiento de obligaciones fiscales del contribuyente constituye una de
las medidas establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el
cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación de presentación que les impone el
artículo 29.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, y añade la

cve: BOE-A-2023-12997
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Núm. 130