III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12997)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76132
disposición de última voluntad (artículos 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del
Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante.
Indudablemente, los artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario deben
interpretarse atendiendo a la realidad normativa actual, especialmente conforme al citado
Reglamento (UE) n.º 650/2012.
5. En el presente caso, la adjudicación de herencia, como previa a la compraventa
de uno de los bienes hereditarios –en un tracto abreviado–, se realiza en España, si bien
aplicando la ley de los Países Bajos. Surte efectos en España sin que sea relevante,
dada la fecha de apertura de la sucesión, la eventual solicitud de expedición de
certificado sucesorio europeo –artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012– ni la
aceptación de acto autentico notarial (artículo 59 de dicho Reglamento) o el
reconocimiento del acta de notoriedad (artículo 3.2 de este mismo Reglamento),
rigiéndose, por tanto, por los procedimientos internos (artículo 2 del mismo).
Por tanto, conforme a estos requisitos de la legislación española (artículos 14 de la
Ley Hipotecaria y 76 y 78 del Reglamento Hipotecario), debe acompañarse a la escritura
el título sucesorio, la certificación de defunción respectiva y el certificado del Registro
General de Actos de Última Voluntad. El recurrente considera que dicho título, conforme
al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, es una escritura de declaración de herederos ante un
notario de Rotterdam, que en términos generales y de acuerdo con la Ley neerlandesa,
es la autoridad competente para pronunciarse sobre la sucesión. Sin embargo, de la
escritura que se presenta como título sucesorio no resulta acreditado lo que exige la
legislación española, esto es, el certificado de defunción del causante, el certificado del
Registro General de Actos de Última Voluntad español, la copia autorizada del
testamento de dicho causante otorgado en los Países Bajos de fecha 7 de agosto
de 2003, y la certificación, en su caso, del registro semejante a nuestro Registro General
de Actos de Última Voluntad correspondiente a dicho país y al país de la nacionalidad del
causante.
En el concreto supuesto, en la escritura del notario de Rotterdam, de fecha 7 de junio
de 2004, no se incorpora ni testimonia ninguno de los documentos dichos, por lo que el
defecto debe ser confirmado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-12997
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76132
disposición de última voluntad (artículos 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del
Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante.
Indudablemente, los artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario deben
interpretarse atendiendo a la realidad normativa actual, especialmente conforme al citado
Reglamento (UE) n.º 650/2012.
5. En el presente caso, la adjudicación de herencia, como previa a la compraventa
de uno de los bienes hereditarios –en un tracto abreviado–, se realiza en España, si bien
aplicando la ley de los Países Bajos. Surte efectos en España sin que sea relevante,
dada la fecha de apertura de la sucesión, la eventual solicitud de expedición de
certificado sucesorio europeo –artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012– ni la
aceptación de acto autentico notarial (artículo 59 de dicho Reglamento) o el
reconocimiento del acta de notoriedad (artículo 3.2 de este mismo Reglamento),
rigiéndose, por tanto, por los procedimientos internos (artículo 2 del mismo).
Por tanto, conforme a estos requisitos de la legislación española (artículos 14 de la
Ley Hipotecaria y 76 y 78 del Reglamento Hipotecario), debe acompañarse a la escritura
el título sucesorio, la certificación de defunción respectiva y el certificado del Registro
General de Actos de Última Voluntad. El recurrente considera que dicho título, conforme
al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, es una escritura de declaración de herederos ante un
notario de Rotterdam, que en términos generales y de acuerdo con la Ley neerlandesa,
es la autoridad competente para pronunciarse sobre la sucesión. Sin embargo, de la
escritura que se presenta como título sucesorio no resulta acreditado lo que exige la
legislación española, esto es, el certificado de defunción del causante, el certificado del
Registro General de Actos de Última Voluntad español, la copia autorizada del
testamento de dicho causante otorgado en los Países Bajos de fecha 7 de agosto
de 2003, y la certificación, en su caso, del registro semejante a nuestro Registro General
de Actos de Última Voluntad correspondiente a dicho país y al país de la nacionalidad del
causante.
En el concreto supuesto, en la escritura del notario de Rotterdam, de fecha 7 de junio
de 2004, no se incorpora ni testimonia ninguno de los documentos dichos, por lo que el
defecto debe ser confirmado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-12997
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X