III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12997)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76126
don F. G. falleció el 3 de abril de 2004, bajo testamento otorgado el siete de agosto de
dos mil tres ante el mismo fedatario, sin dejar descendientes y que según la legislación
holandesa el causante ha dejado como heredera única y universal heredera a su esposa
la citada doña T. T., la cual acepta la herecia [sic] de manera pura y simple, quedando
facultada para administrar los bines perteneciente a la comunidad de bientes [sic]/
herencia disuelta y para disponer de los mismos.
2. Informe catastral de ubicación de construcciones expedido el 5 de noviembre
de 2021 por la Dirección General del Catastro, con código seguro de verificación (…),
debidamente comprobado.
Del expositivo I de dicha escritura resulta que, “...don F. G. y su esposa dona T. T.
eran dueños en pleno dominio de la siguiente finca urbana...”; del expositivo II, de este
mismo título publico resulta “que don F. G. falleció en Rotterdam, Holanda, de donde era
vecino, el 3 de abril de 2004, y según la escritura autorizada por el Notario de Rotterdam
don Franciscus Xaverius Olmer el 7 de junio de 2004, fue declarada única y universal
heredera de dicho causante su esposa dona T. G. T.”.
Artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria: “Ninguna inscripción se hará en el Registro de la
Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que
se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda
inscribir”.
Artículo 14 de la Ley Hipotecaria: “El título de la sucesión hereditaria, a los efectos
del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la
declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al
que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012. Para inscribir bienes y
adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia
firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a
cada titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente.
Cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a
legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título
de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de
esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos
de que en el Registro era titular el causante”.
Artículo 76 de la Ley Hipotecaria: “la inscripción de bienes adquiridos por herencia
testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del
fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del
certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. En la inscripción de bienes
adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración
judicial de herederos”.
Artículo 78 de la Ley Hipotecaria: “en los casos de los dos artículos anteriores se
considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se
indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con este.
No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Última
Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el
documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el
certificado”.
En base a los hechos y fundamentos de derecho expresados se suspende la
inscripción solicitada por los siguientes motivos:
– No se acredita el cumplimento de lo establecido en el artículo 254 de la Ley
Hipotecaria respecto a la sucesión de don F. G.
– No se aportan el certificado de defunción de don F. G. ni el certificado del Registro
General de Actos de Última Voluntad español; además tampoco se aporta copia
autorizada del testamento de dicho causante otorgado en los Países Bajos, el siete de
cve: BOE-A-2023-12997
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Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76126
don F. G. falleció el 3 de abril de 2004, bajo testamento otorgado el siete de agosto de
dos mil tres ante el mismo fedatario, sin dejar descendientes y que según la legislación
holandesa el causante ha dejado como heredera única y universal heredera a su esposa
la citada doña T. T., la cual acepta la herecia [sic] de manera pura y simple, quedando
facultada para administrar los bines perteneciente a la comunidad de bientes [sic]/
herencia disuelta y para disponer de los mismos.
2. Informe catastral de ubicación de construcciones expedido el 5 de noviembre
de 2021 por la Dirección General del Catastro, con código seguro de verificación (…),
debidamente comprobado.
Del expositivo I de dicha escritura resulta que, “...don F. G. y su esposa dona T. T.
eran dueños en pleno dominio de la siguiente finca urbana...”; del expositivo II, de este
mismo título publico resulta “que don F. G. falleció en Rotterdam, Holanda, de donde era
vecino, el 3 de abril de 2004, y según la escritura autorizada por el Notario de Rotterdam
don Franciscus Xaverius Olmer el 7 de junio de 2004, fue declarada única y universal
heredera de dicho causante su esposa dona T. G. T.”.
Artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria: “Ninguna inscripción se hará en el Registro de la
Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que
se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda
inscribir”.
Artículo 14 de la Ley Hipotecaria: “El título de la sucesión hereditaria, a los efectos
del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la
declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al
que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012. Para inscribir bienes y
adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia
firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a
cada titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente.
Cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a
legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título
de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de
esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos
de que en el Registro era titular el causante”.
Artículo 76 de la Ley Hipotecaria: “la inscripción de bienes adquiridos por herencia
testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del
fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del
certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. En la inscripción de bienes
adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración
judicial de herederos”.
Artículo 78 de la Ley Hipotecaria: “en los casos de los dos artículos anteriores se
considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se
indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con este.
No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Última
Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el
documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el
certificado”.
En base a los hechos y fundamentos de derecho expresados se suspende la
inscripción solicitada por los siguientes motivos:
– No se acredita el cumplimento de lo establecido en el artículo 254 de la Ley
Hipotecaria respecto a la sucesión de don F. G.
– No se aportan el certificado de defunción de don F. G. ni el certificado del Registro
General de Actos de Última Voluntad español; además tampoco se aporta copia
autorizada del testamento de dicho causante otorgado en los Países Bajos, el siete de
cve: BOE-A-2023-12997
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