III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12998)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Betanzos, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de determinado documento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 76136

emitiendo y comunicando a esta parte una nota de calificación negativa del asiento de
presentación de la comunicación de datos erróneos observados y manifiestos en la
escritura legitimada por D. Enrique Santiago Rajoy Feijoo, en fecha de 29 de junio
de 2022, n.º 1.422 de orden. Esta cuestión no es baladí, puesto que este error puede
inducir a error en la localización de la misma.»
IV
Mediante escrito, de fecha 27 de febrero de 2023, el registrador de la Propiedad
elevó el expediente a esta Dirección General con su preceptivo informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 17, 18 y 24 de la Ley Hipotecaria; 416 y 420 del Reglamento
Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 3 de mayo y 20 de julio de 2016 y 17 de mayo y 4 y 12 de junio de 2018, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de
noviembre de 2020, 16 de junio de 2021 y 14 de julio de 2022.
1. Debe decidirse en este expediente si puede practicarse asiento de presentación
en el Libro Diario de un acta notarial por la que se requiere al notario autorizante para
que «remita a la Oficina del Catastro copia de lo actuado con todos sus anejos, a fin de
que por este se tramite el expediente de rectificación de errores en la titularidad
catastral», con las circunstancias que han sido reseñadas en los antecedentes de hecho
de esta Resolución. Concretamente, se aporta junto al acta referida una resolución
dictada por la Gerencia Regional del Catastro de Galicia el día 28 de noviembre de 2022
por la que se modifica la titularidad catastral en los términos solicitados. Asimismo, se
acompaña instancia suscrita por el ahora recurrente mediante la cual solicita que se
practique la inscripción correspondiente.
Según la nota de calificación, el registrador deniega la práctica del asiento solicitado
porque el acta notarial indicada recoge un requerimiento encaminado a la rectificación de
errores existentes en un organismo púbico distinto del Registro de la Propiedad, por lo
que no puede provocar operación registral alguna, según el artículo 420 del Reglamento
Hipotecario.
2. Debe recordarse que en la primera redacción del Reglamento Hipotecario el
artículo 416 estableció que, ante la negativa a extender el asiento de presentación, cabía
recurso de queja ante el juez de la localidad. La Ley 24/2001 estableció en el
artículo 329 de la Ley Hipotecaria que cabía interponer recurso de queja ante esta
Dirección General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia, pero este último
precepto quedó derogado y dejado sin contenido por la Ley 24/2005, por lo que
actualmente la cuestión carece de una regulación directa. No obstante, este Centro
Directivo ha entendido (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos») que la negativa a la
práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede
ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra una calificación
que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal
recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley
Hipotecaria.
Naturalmente, el objeto de recurso en estos casos es exclusivamente determinar si
procede o no la práctica del asiento de presentación, sin prejuzgar sobre la calificación
que, de practicarse dicho asiento, deberá en su momento llevar a cabo el registrador
respecto al acceso del título presentado a los libros de inscripciones.
3. Dados los efectos que, conforme al principio de prioridad registral produce el
asiento de presentación en el Libro Diario (artículos 17 y 24 de la Ley Hipotecaria), es
lógico que el legislador no quiera que dicho asiento se extienda mecánicamente con la
sola aportación del título correspondiente al Registro. Por ello el registrador ha de
analizar cada documento, con el objeto de decidir si procede o no su efectiva

cve: BOE-A-2023-12998
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Núm. 130