III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12998)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Betanzos, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de determinado documento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76137
presentación al Diario. Pero la calificación que a estos efectos realiza el registrador es
distinta de la que debe llevar a cabo con los documentos ya presentados para determinar
si son o no susceptibles de inscripción o anotación. Consecuentemente, en este
momento inicial el registrador debe limitarse exclusivamente a comprobar que concurren
los requisitos que nuestro ordenamiento establece para que un documento pueda
acceder al Libro Diario. Si se cumplen estos requisitos ha de practicarse el asiento de
presentación, aunque se pueda ya observar que existe algún defecto que en su
momento provocará la negativa a practicar la anotación o inscripción definitiva del título.
4. El registrador fundamenta su negativa a la práctica del asiento de presentación
solicitado en que el artículo 420 del Reglamento Hipotecario dispone que: «Los
Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos: (…)
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan
provocar operación registral alguna».
Este Centro Directivo ha reiterado que la negativa a la práctica de un asiento de
presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se
solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro. Este es el
criterio que ha de presidir la interpretación del referido precepto reglamentario. Por tanto,
sólo en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su objetivo no es
la práctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma evidente
resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento, cabría denegar la presentación.
5. En este expediente debe tenerse en cuenta que junto en el acta de requerimiento
presentada la parte vendedora y la parte compradora realizan determinadas
manifestaciones por la que rectifican un error cometido en la previa escritura de
compraventa relativo a la reseña de la titularidad catastral de la finca transmitida; y ese
error ha sido rectificado también por resolución de la Gerencia Regional del Catastro. Por
ello, ante la solicitud de rectificación del dato relativo a la referencia catastral errónea que
figura en el Registro de la Propiedad, lo procedente es practicar el asiento de
presentación y realizar la pertinente calificación en la que el registrador decidirá
motivadamente, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, si los documentos
presentados son o no susceptibles de causar el asiento solicitado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos que resultan
de los anteriores fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-12998
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
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presentación al Diario. Pero la calificación que a estos efectos realiza el registrador es
distinta de la que debe llevar a cabo con los documentos ya presentados para determinar
si son o no susceptibles de inscripción o anotación. Consecuentemente, en este
momento inicial el registrador debe limitarse exclusivamente a comprobar que concurren
los requisitos que nuestro ordenamiento establece para que un documento pueda
acceder al Libro Diario. Si se cumplen estos requisitos ha de practicarse el asiento de
presentación, aunque se pueda ya observar que existe algún defecto que en su
momento provocará la negativa a practicar la anotación o inscripción definitiva del título.
4. El registrador fundamenta su negativa a la práctica del asiento de presentación
solicitado en que el artículo 420 del Reglamento Hipotecario dispone que: «Los
Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos: (…)
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan
provocar operación registral alguna».
Este Centro Directivo ha reiterado que la negativa a la práctica de un asiento de
presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se
solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro. Este es el
criterio que ha de presidir la interpretación del referido precepto reglamentario. Por tanto,
sólo en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su objetivo no es
la práctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma evidente
resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento, cabría denegar la presentación.
5. En este expediente debe tenerse en cuenta que junto en el acta de requerimiento
presentada la parte vendedora y la parte compradora realizan determinadas
manifestaciones por la que rectifican un error cometido en la previa escritura de
compraventa relativo a la reseña de la titularidad catastral de la finca transmitida; y ese
error ha sido rectificado también por resolución de la Gerencia Regional del Catastro. Por
ello, ante la solicitud de rectificación del dato relativo a la referencia catastral errónea que
figura en el Registro de la Propiedad, lo procedente es practicar el asiento de
presentación y realizar la pertinente calificación en la que el registrador decidirá
motivadamente, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, si los documentos
presentados son o no susceptibles de causar el asiento solicitado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos que resultan
de los anteriores fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-12998
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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