I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Función pública. (BOE-A-2023-12918)
Ley 9/2023, de 5 de mayo, de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 75814
y se acredite de forma expresa la necesidad de la prórroga. En ningún caso la suma del
plazo máximo que se hubiera hecho constar en el nombramiento y el de sus prórrogas
podrá exceder de cuatro años.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de
un periodo de dieciocho meses.
2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos
y se regirán en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y
tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de
estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la
condición de personal funcionario de carrera.
3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación
de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el
artículo 49, sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través
de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los
puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su
nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
e) Por la no superación del periodo de prueba previsto en el artículo 47.3 de la
presente ley.
Artículo 7.
Personal laboral.
1. Es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por
escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la
legislación laboral, presta servicios retribuidos por las administraciones públicas de la
Comunidad Autónoma de La Rioja. En función de la duración del contrato este podrá ser
fijo, por tiempo indefinido o temporal.
cve: BOE-A-2023-12918
Verificable en https://www.boe.es
4. En el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, las
plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de
cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad de puestos
previstos en la normativa de cada Administración pública.
No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario
interino, se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser
ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso
selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal
funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que
ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria
dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del
funcionario interino, y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 34
de la presente ley. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la
convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal
funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal
y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos
inherentes a la condición de funcionario de carrera.
6. La prestación de servicios en régimen de interinidad se computará en los
supuestos de concurso oposición en los términos que se establezcan en la
correspondiente convocatoria.
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 75814
y se acredite de forma expresa la necesidad de la prórroga. En ningún caso la suma del
plazo máximo que se hubiera hecho constar en el nombramiento y el de sus prórrogas
podrá exceder de cuatro años.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de
un periodo de dieciocho meses.
2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos
y se regirán en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y
tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de
estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la
condición de personal funcionario de carrera.
3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación
de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el
artículo 49, sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través
de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los
puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su
nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
e) Por la no superación del periodo de prueba previsto en el artículo 47.3 de la
presente ley.
Artículo 7.
Personal laboral.
1. Es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por
escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la
legislación laboral, presta servicios retribuidos por las administraciones públicas de la
Comunidad Autónoma de La Rioja. En función de la duración del contrato este podrá ser
fijo, por tiempo indefinido o temporal.
cve: BOE-A-2023-12918
Verificable en https://www.boe.es
4. En el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, las
plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de
cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad de puestos
previstos en la normativa de cada Administración pública.
No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario
interino, se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser
ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso
selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal
funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que
ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria
dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del
funcionario interino, y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 34
de la presente ley. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la
convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal
funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal
y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos
inherentes a la condición de funcionario de carrera.
6. La prestación de servicios en régimen de interinidad se computará en los
supuestos de concurso oposición en los términos que se establezcan en la
correspondiente convocatoria.