I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Función pública. (BOE-A-2023-12918)
Ley 9/2023, de 5 de mayo, de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 75812
ley, y al personal eventual, en lo que sea compatible con la naturaleza de su relación
jurídica, que presten servicios en las administraciones públicas de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
2. Se entiende a los efectos de esta ley por administraciones públicas de la
Comunidad Autónoma de La Rioja:
a) La Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Los organismos públicos y demás entidades públicas con personalidad jurídica
propia vinculados o dependientes de la Administración general de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, así como los consorcios adscritos a ella.
c) Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio del
respeto a la autonomía local, a la legislación básica del régimen local y a las potestades
normativas y de organización inherentes a la misma, así como lo que disponga la ley
autonómica en materia de Administración local, con las especificidades previstas en la
disposición adicional sexta de esta ley.
d) Los organismos públicos y demás entidades públicas con personalidad jurídica
propia vinculados o dependientes de las entidades locales de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, así como los consorcios adscritos a ellas, con las especificidades previstas
en la disposición adicional sexta de esta ley.
e) La Universidad de La Rioja, en relación con su personal de administración y
servicios, en todo lo que no esté expresamente regulado por la legislación orgánica de
universidades y sus disposiciones de desarrollo.
3. El personal docente de niveles anteriores a enseñanzas superiores universitarias
y el personal estatutario que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias
del Servicio Riojano de Salud se regirán por su normativa específica, por el Estatuto
Básico del Empleado Público en los términos establecidos en su artículo 2.3 y, de
manera supletoria, por las previsiones de la presente ley.
4. Cada vez que esta ley haga mención al personal funcionario de carrera, se
entenderá comprendido el personal estatutario del Servicio Riojano de Salud.
5. El personal de investigación al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja
debe regirse por su legislación específica y, en lo no dispuesto, por la presente ley y
demás legislación general aplicable según el tipo de personal.
6. Al personal que preste sus servicios en otros entes integrantes del sector público
autonómico o local no incluido en los apartados anteriores, en los que las
administraciones públicas en su conjunto, directa o indirectamente, participen de manera
mayoritaria, tales como sociedades públicas o fundaciones públicas, se les aplicará en
todo caso lo dispuesto en materia de evaluación del desempeño, registro de personal,
principios rectores del acceso al empleo público, deberes del personal empleado público,
los instrumentos de planificación de recursos humanos previstos en los artículos 28, 31
y 33, así como lo relativo a personas con discapacidad. En cualquier caso y de manera
supletoria, les será de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público en los
términos establecidos en su artículo 2.5.
7. Las entidades del sector público recogidas en el apartado anterior deberán
ajustarse en los procesos de negociación colectiva de las condiciones de trabajo de su
personal a la normativa, a los criterios y a las directrices emanadas de los órganos de
gobierno a los que tales entidades se hallen adscritas.
cve: BOE-A-2023-12918
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 75812
ley, y al personal eventual, en lo que sea compatible con la naturaleza de su relación
jurídica, que presten servicios en las administraciones públicas de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
2. Se entiende a los efectos de esta ley por administraciones públicas de la
Comunidad Autónoma de La Rioja:
a) La Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Los organismos públicos y demás entidades públicas con personalidad jurídica
propia vinculados o dependientes de la Administración general de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, así como los consorcios adscritos a ella.
c) Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio del
respeto a la autonomía local, a la legislación básica del régimen local y a las potestades
normativas y de organización inherentes a la misma, así como lo que disponga la ley
autonómica en materia de Administración local, con las especificidades previstas en la
disposición adicional sexta de esta ley.
d) Los organismos públicos y demás entidades públicas con personalidad jurídica
propia vinculados o dependientes de las entidades locales de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, así como los consorcios adscritos a ellas, con las especificidades previstas
en la disposición adicional sexta de esta ley.
e) La Universidad de La Rioja, en relación con su personal de administración y
servicios, en todo lo que no esté expresamente regulado por la legislación orgánica de
universidades y sus disposiciones de desarrollo.
3. El personal docente de niveles anteriores a enseñanzas superiores universitarias
y el personal estatutario que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias
del Servicio Riojano de Salud se regirán por su normativa específica, por el Estatuto
Básico del Empleado Público en los términos establecidos en su artículo 2.3 y, de
manera supletoria, por las previsiones de la presente ley.
4. Cada vez que esta ley haga mención al personal funcionario de carrera, se
entenderá comprendido el personal estatutario del Servicio Riojano de Salud.
5. El personal de investigación al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja
debe regirse por su legislación específica y, en lo no dispuesto, por la presente ley y
demás legislación general aplicable según el tipo de personal.
6. Al personal que preste sus servicios en otros entes integrantes del sector público
autonómico o local no incluido en los apartados anteriores, en los que las
administraciones públicas en su conjunto, directa o indirectamente, participen de manera
mayoritaria, tales como sociedades públicas o fundaciones públicas, se les aplicará en
todo caso lo dispuesto en materia de evaluación del desempeño, registro de personal,
principios rectores del acceso al empleo público, deberes del personal empleado público,
los instrumentos de planificación de recursos humanos previstos en los artículos 28, 31
y 33, así como lo relativo a personas con discapacidad. En cualquier caso y de manera
supletoria, les será de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público en los
términos establecidos en su artículo 2.5.
7. Las entidades del sector público recogidas en el apartado anterior deberán
ajustarse en los procesos de negociación colectiva de las condiciones de trabajo de su
personal a la normativa, a los criterios y a las directrices emanadas de los órganos de
gobierno a los que tales entidades se hallen adscritas.
cve: BOE-A-2023-12918
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