I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Subvenciones. (BOE-A-2023-12919)
Decreto Legislativo 2/2023, de 3 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Subvenciones de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 130

Jueves 1 de junio de 2023
Artículo 37.

Sec. I. Pág. 75939

Gastos subvencionables.

1. Se consideran gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada
respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y se realicen en el plazo
establecido por las bases reguladoras de las subvenciones. En ningún caso el coste de
adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.
2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las
subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con
anterioridad a la finalización del periodo de justificación determinado por la normativa
reguladora de la subvención.
3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en
la normativa reguladora de la contratación pública para el contrato menor, la persona
beneficiaria deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con
carácter previo a la contratación del compromiso para la obra, la prestación del servicio o
la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado
suficiente número de entidades que las realicen, presten o suministren o salvo que el
gasto se hubiese realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.
En el caso de elegir la oferta que no resulte ser la económicamente más ventajosa, la
persona beneficiaria deberá justificar adecuadamente la elección.
4. En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes
inventariables, se seguirán las siguientes reglas:
a) Las bases reguladoras fijarán el periodo durante el cual la persona beneficiaria
deberá destinar los bienes al fin concreto para el cual se concedió la subvención, que no
podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a
dos años para el resto de bienes.
En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la
escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo
ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.
b) El incumplimiento de la obligación de destino referida en la letra anterior, que se
producirá en todo caso con la enajenación o el gravamen del bien, será causa de
reintegro, quedando el bien afecto al pago del reintegro cualquiera que lo posea, salvo
que resulte ser una tercera persona protegida por la fe pública registral, o se justifique la
adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o
industrial, en caso de bienes muebles no inscribibles.

a) Tratándose de bienes no inscribibles en un registro público, hayan sido
sustituidos por otros que sirvan en condiciones análogas al fin para el cual se concedió la
subvención y este uso se mantenga hasta completar el periodo establecido, siempre que
la sustitución hubiera sido autorizada por la entidad concedente.
b) Tratándose de bienes inscribibles en un registro público, el cambio de destino,
enajenación o gravamen sea autorizado por la entidad concedente. En este supuesto, el
adquirente asumirá la obligación de destino de los bienes por el periodo restante y, en el
supuesto de incumplimiento de la misma, del reintegro de la subvención.
6. Las bases reguladoras de las subvenciones establecerán, en su caso, las reglas
especiales que se consideren oportunas en materia de amortización de los bienes
inventariables. No obstante, el carácter subvencionable del gasto de amortización estará
sujeto a las siguientes condiciones:
a) Que las subvenciones no hayan contribuido a la compra de los bienes.
b) Que la amortización se calcule de conformidad con las normas de contabilidad
que sean de aplicación.
c) Que el coste se refiera exclusivamente al periodo subvencionable.

cve: BOE-A-2023-12919
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5. No se considerará incumplida la obligación de destino referida en el anterior
apartado cuando: