I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Organización. (BOE-A-2023-12668)
Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 128
Martes 30 de mayo de 2023
Artículo 78.
Sec. I. Pág. 74703
Jerarquía y competencia.
Las disposiciones reglamentarias emanadas del Gobierno y de sus miembros se
ajustarán a las siguientes normas de jerarquía y competencia:
1.º Disposiciones aprobadas por decreto del Gobierno, por decreto de Comisión
Delegada y por decreto de la Presidencia, en este último caso cuando las apruebe en
ejercicio de las competencias que le atribuyen el Estatuto de Autonomía y las leyes como
presidente o presidenta del Gobierno.
2.º Disposiciones aprobadas por decreto de la Presidencia, en los casos no
previstos en el apartado anterior, y disposiciones aprobadas por orden.
Artículo 79. Publicación.
La entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias exige su íntegra publicación
en el «Boletín Oficial de Canarias».
Sección 2.ª
Artículo 80.
Procedimiento de elaboración y aprobación
Procedimiento de elaboración y aprobación.
1. La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a
cabo por resolución de la persona titular del departamento o departamentos competentes
para su aprobación o para proponer la misma al Gobierno, previo informe justificativo de
la iniciativa reglamentaria del órgano que promueva su aprobación.
2. Con anterioridad a la redacción del texto de la iniciativa reglamentaria, se deberá
efectuar una consulta previa para recabar la opinión de la ciudadanía y de las
organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la misma, acerca de:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los fines y objetivos perseguidos con la iniciativa.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
a) Reglamentos presupuestarios.
b) Reglamentos organizativos.
c) Reglamentos que tengan una escasa incidencia económica, jurídica o social.
d) Reglamentos que no impongan obligaciones relevantes a los destinatarios.
e) Reglamentos que recojan aspectos parciales de una materia.
f) Reglamentos cuyo contenido venga sustancialmente determinado por una norma
de rango superior o por acuerdos vinculantes adoptados, de acuerdo con la legislación
básica, por órganos mixtos Estado-comunidad autónoma.
g) Cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
h) Cuando se acuerde la tramitación urgente del procedimiento de elaboración.
4. Se elaborará un informe justificativo de la iniciativa reglamentaria con el siguiente
contenido:
a) Identificación de la situación jurídica y de hecho.
b) Justificación del proyecto.
c) Aspectos técnico-jurídicos.
cve: BOE-A-2023-12668
Verificable en https://www.boe.es
La consulta pública deberá realizarse de tal forma que la ciudadanía y todos los
potenciales destinatarios de la iniciativa reglamentaria tengan la posibilidad de emitir su
opinión, concediendo para ello un plazo adecuado que no podrá ser inferior a quince
días naturales.
3. No será necesaria la consulta previa en los supuestos siguientes:
Núm. 128
Martes 30 de mayo de 2023
Artículo 78.
Sec. I. Pág. 74703
Jerarquía y competencia.
Las disposiciones reglamentarias emanadas del Gobierno y de sus miembros se
ajustarán a las siguientes normas de jerarquía y competencia:
1.º Disposiciones aprobadas por decreto del Gobierno, por decreto de Comisión
Delegada y por decreto de la Presidencia, en este último caso cuando las apruebe en
ejercicio de las competencias que le atribuyen el Estatuto de Autonomía y las leyes como
presidente o presidenta del Gobierno.
2.º Disposiciones aprobadas por decreto de la Presidencia, en los casos no
previstos en el apartado anterior, y disposiciones aprobadas por orden.
Artículo 79. Publicación.
La entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias exige su íntegra publicación
en el «Boletín Oficial de Canarias».
Sección 2.ª
Artículo 80.
Procedimiento de elaboración y aprobación
Procedimiento de elaboración y aprobación.
1. La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a
cabo por resolución de la persona titular del departamento o departamentos competentes
para su aprobación o para proponer la misma al Gobierno, previo informe justificativo de
la iniciativa reglamentaria del órgano que promueva su aprobación.
2. Con anterioridad a la redacción del texto de la iniciativa reglamentaria, se deberá
efectuar una consulta previa para recabar la opinión de la ciudadanía y de las
organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la misma, acerca de:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los fines y objetivos perseguidos con la iniciativa.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
a) Reglamentos presupuestarios.
b) Reglamentos organizativos.
c) Reglamentos que tengan una escasa incidencia económica, jurídica o social.
d) Reglamentos que no impongan obligaciones relevantes a los destinatarios.
e) Reglamentos que recojan aspectos parciales de una materia.
f) Reglamentos cuyo contenido venga sustancialmente determinado por una norma
de rango superior o por acuerdos vinculantes adoptados, de acuerdo con la legislación
básica, por órganos mixtos Estado-comunidad autónoma.
g) Cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
h) Cuando se acuerde la tramitación urgente del procedimiento de elaboración.
4. Se elaborará un informe justificativo de la iniciativa reglamentaria con el siguiente
contenido:
a) Identificación de la situación jurídica y de hecho.
b) Justificación del proyecto.
c) Aspectos técnico-jurídicos.
cve: BOE-A-2023-12668
Verificable en https://www.boe.es
La consulta pública deberá realizarse de tal forma que la ciudadanía y todos los
potenciales destinatarios de la iniciativa reglamentaria tengan la posibilidad de emitir su
opinión, concediendo para ello un plazo adecuado que no podrá ser inferior a quince
días naturales.
3. No será necesaria la consulta previa en los supuestos siguientes: