I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Organización. (BOE-A-2023-12668)
Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 128

Martes 30 de mayo de 2023
Artículo 52.

Sec. I. Pág. 74694

Derechos y deberes.

1. El vicepresidente o vicepresidenta, en razón de su cargo, goza de los derechos
que le otorguen las leyes y en todo caso los siguientes:
a) Recibir los honores que le correspondan, con arreglo a lo que establezcan las
normas vigentes en la materia.
b) Percibir la remuneración determinada en los presupuestos generales de la
comunidad autónoma y disponer de los medios que requiera el ejercicio de su cargo.
2. La vicepresidenta o vicepresidente está sujeto al régimen de conflicto de
intereses e incompatibilidades previsto para los miembros del Gobierno en la legislación
de la comunidad autónoma. Asimismo deberá desempeñar sus funciones con sujeción a
las normas legales de buen gobierno y las que se aprueben en su desarrollo.
Artículo 53.

Atribuciones del vicepresidente o vicepresidenta.

1. Corresponde al vicepresidente o vicepresidenta el ejercicio de las funciones que
le delegue temporalmente el presidente o presidenta, así como las funciones y
competencias que le atribuya el presidente o presidenta en el ámbito material de
competencias administrativas de la Presidencia del Gobierno.
2. Cuando se le atribuya un ámbito material de competencias administrativas de la
Presidencia, el vicepresidente o vicepresidenta tendrá las atribuciones que corresponden
a los consejeros o consejeras.
Artículo 54. Suplencia.
1. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento temporal de
quien desempeñe la Vicepresidencia, le suplirá el miembro del Gobierno que determine
el presidente o presidenta.
2. Quien supla a la vicepresidenta o vicepresidente tendrá derecho a los mismos
honores y ejercerá sus funciones y competencias.
CAPÍTULO II
Consejeros o consejeras
Artículo 55.

Caracterización y requisitos de acceso al cargo.

Artículo 56.

Nombramiento y cese.

1. El nombramiento y cese de los consejeros o consejeras se realizará por el
presidente o presidenta mediante decreto.
2. El nombramiento de las consejeras o consejeros se publicará en el « Boletín
Oficial de Canarias», iniciando sus funciones en el momento de la toma de posesión, que
deberá producirse dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación del
nombramiento, fuera del supuesto previsto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía.

cve: BOE-A-2023-12668
Verificable en https://www.boe.es

1. Las consejeras o consejeros son miembros del Gobierno. Asimismo, son titulares
de las consejerías, salvo que su nombramiento sea para la dirección política de
determinadas funciones de gobierno especificadas en el decreto de nombramiento.
2. Para ser designados consejeros o consejeras se requiere tener la condición política
de canario de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, estar en posesión de sus derechos de
sufragio activo y pasivo, no estar inhabilitado por sentencia judicial firme para el ejercicio de
empleo o cargo público y no hallarse imposibilitados por sanción para ser nombrados cargo
público de acuerdo con la legislación reguladora de los conflictos de intereses e
incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la comunidad autónoma.