I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Organización. (BOE-A-2023-12668)
Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias.
36 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 128
Martes 30 de mayo de 2023
Artículo 39.
Sec. I. Pág. 74691
Abstención y recusación.
1. Cuando los miembros del Gobierno, de acuerdo con la legislación aplicable,
estén incursos en causa de abstención, deberán comunicarlo por escrito dirigido al
presidente o presidenta, quien dispondrá, cuando proceda, el miembro del Gobierno que
debe elevar la propuesta al Gobierno.
2. En caso de recusación de un miembro del Gobierno, el mismo manifestará su
criterio por escrito dirigido al presidente o presidenta, que adoptará la resolución que
proceda y, en su caso, designará el miembro del Gobierno que le sustituya.
3. Si la causa de abstención o la recusación afecta a la presidenta o presidente, le
sustituirá el vicepresidente o vicepresidenta, o, en su defecto, la consejera o consejero
que corresponda, según el orden de precedencias.
CAPÍTULO V
Comisiones delegadas del Gobierno
Artículo 40.
Comisiones delegadas del Gobierno.
El Gobierno podrá constituir, en su seno, comisiones delegadas, de carácter
permanente o temporal, para el ejercicio de las funciones que le atribuya su norma de
creación y las que le delegue el Consejo de Gobierno.
Artículo 41.
Creación, modificación y supresión.
1. La creación, modificación y supresión de las comisiones delegadas del Gobierno
se aprobará por el Gobierno mediante decreto, a propuesta del presidente o presidenta.
2. El decreto de creación regulará, en todo caso, los miembros del Gobierno que la
integran y las funciones que se le atribuyen.
Artículo 42. Funciones.
En el decreto de creación se podrá atribuir a las comisiones delegadas el estudio y
resolución de asuntos que afecten a la competencia de dos o más departamentos, la
elaboración y aprobación de directrices de programas o actuaciones de interés común,
así como las funciones que se recogen en las letras c) y d) del artículo 30 y en el
artículo 31, salvo las previstas en las letras b), i), j), k), l) y p).
Artículo 43. Funcionamiento.
Artículo 44.
Decisiones de las comisiones delegadas.
1. Las decisiones adoptadas por las comisiones delegadas constituyen la expresión
unitaria de la voluntad de la misma.
2. Las decisiones que se adopten por las comisiones delegadas adoptarán la forma
de acuerdo, salvo las disposiciones generales, que adoptará la forma de decreto de
Comisión Delegada.
cve: BOE-A-2023-12668
Verificable en https://www.boe.es
1. Las comisiones ajustarán su funcionamiento a las normas establecidas para el
Gobierno.
2. Corresponde la presidencia de las comisiones delegadas a la presidenta o
presidente. No obstante, en el decreto de creación se podrá atribuir la presidencia de la
Comisión Delegada al vicepresidente o vicepresidenta, salvo que forme parte de la misma el
presidente o presidenta.
3. Corresponde la secretaría de las comisiones delegadas a quien desempeña la
Secretaría del Gobierno.
Núm. 128
Martes 30 de mayo de 2023
Artículo 39.
Sec. I. Pág. 74691
Abstención y recusación.
1. Cuando los miembros del Gobierno, de acuerdo con la legislación aplicable,
estén incursos en causa de abstención, deberán comunicarlo por escrito dirigido al
presidente o presidenta, quien dispondrá, cuando proceda, el miembro del Gobierno que
debe elevar la propuesta al Gobierno.
2. En caso de recusación de un miembro del Gobierno, el mismo manifestará su
criterio por escrito dirigido al presidente o presidenta, que adoptará la resolución que
proceda y, en su caso, designará el miembro del Gobierno que le sustituya.
3. Si la causa de abstención o la recusación afecta a la presidenta o presidente, le
sustituirá el vicepresidente o vicepresidenta, o, en su defecto, la consejera o consejero
que corresponda, según el orden de precedencias.
CAPÍTULO V
Comisiones delegadas del Gobierno
Artículo 40.
Comisiones delegadas del Gobierno.
El Gobierno podrá constituir, en su seno, comisiones delegadas, de carácter
permanente o temporal, para el ejercicio de las funciones que le atribuya su norma de
creación y las que le delegue el Consejo de Gobierno.
Artículo 41.
Creación, modificación y supresión.
1. La creación, modificación y supresión de las comisiones delegadas del Gobierno
se aprobará por el Gobierno mediante decreto, a propuesta del presidente o presidenta.
2. El decreto de creación regulará, en todo caso, los miembros del Gobierno que la
integran y las funciones que se le atribuyen.
Artículo 42. Funciones.
En el decreto de creación se podrá atribuir a las comisiones delegadas el estudio y
resolución de asuntos que afecten a la competencia de dos o más departamentos, la
elaboración y aprobación de directrices de programas o actuaciones de interés común,
así como las funciones que se recogen en las letras c) y d) del artículo 30 y en el
artículo 31, salvo las previstas en las letras b), i), j), k), l) y p).
Artículo 43. Funcionamiento.
Artículo 44.
Decisiones de las comisiones delegadas.
1. Las decisiones adoptadas por las comisiones delegadas constituyen la expresión
unitaria de la voluntad de la misma.
2. Las decisiones que se adopten por las comisiones delegadas adoptarán la forma
de acuerdo, salvo las disposiciones generales, que adoptará la forma de decreto de
Comisión Delegada.
cve: BOE-A-2023-12668
Verificable en https://www.boe.es
1. Las comisiones ajustarán su funcionamiento a las normas establecidas para el
Gobierno.
2. Corresponde la presidencia de las comisiones delegadas a la presidenta o
presidente. No obstante, en el decreto de creación se podrá atribuir la presidencia de la
Comisión Delegada al vicepresidente o vicepresidenta, salvo que forme parte de la misma el
presidente o presidenta.
3. Corresponde la secretaría de las comisiones delegadas a quien desempeña la
Secretaría del Gobierno.