III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12601)
Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación derivado de una ejecución hipotecaria por razón de haberse tenido en cuenta un tipo de subasta no inscrito e inferior al que figura como pactado en la inscripción del derecho real de hipoteca ejecutada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de mayo de 2023

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inscrito (artículos 606 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria), sino por la aplicación
del principio especial de inscripción constitutiva del derecho real de hipoteca, formulado
en el artículo 1875 del Código Civil, conforme al cual «además de los requisitos exigidos
en el artículo 1857, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente
constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la
Propiedad».
Y tal carácter constitutivo de la inscripción, no sólo ha sido respetado por la vigente
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sino incluso reforzado y reformulado
con mayor claridad y contundencia, si cabe, cuando en su disposición final novena,
apartado 5, dio nueva redacción al artículo 130 de La Ley Hipotecaria para proclamar
que «el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá
ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita y, dado su carácter constitutivo,
sobre la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo».
También se mantuvo este principio esencial del Derecho hipotecario tras la nueva
redacción del mismo artículo introducida por el artículo 11.2 de la Ley 41/2007, de 7 de
diciembre, conforme al cual el artículo 130 de la Ley Hipotecaria quedó con la siguiente
redacción, hoy vigente: «El procedimiento de ejecución directa contra los bienes
hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la
base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento
respectivo».
5. En lo que interesa en este recurso, el artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil dispone en su número 4 que «cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea
inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el
ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo
cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho
importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del
ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el
párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del
inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de
tasación y a la mejor postura. Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se
aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido
supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la
cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para
intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre
la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta
especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación
por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la
realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate
suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último
caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el
Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Letrado de la Administración
de Justicia deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en el artículo siguiente».
En el presente caso, como hemos visto anteriormente, en el asiento registral de
constitución de hipoteca (inscripción 2.ª) consta que el tipo pactado para subasta es
de 26.326,50 euros, sin que en la novación que causó la inscripción 4.ª de la hoja de la
finca registral hipotecada, ni en ninguna otra inscripción, conste la modificación de ese
tipo o tasación para subasta.
Por tanto, dicho precio o tipo a efectos de ejecución hipotecaria de la inscripción 2.ª
fue el único que debió tomarse en consideración en el procedimiento de ejecución
directa contra el bien hipotecado, y no ha sido ajustado a derecho el tomar en
consideración un valor menor, que resulta del precio pactado solo a efectos de una venta
posterior a la inscripción de hipoteca.

cve: BOE-A-2023-12601
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Núm. 127