III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12601)
Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación derivado de una ejecución hipotecaria por razón de haberse tenido en cuenta un tipo de subasta no inscrito e inferior al que figura como pactado en la inscripción del derecho real de hipoteca ejecutada.
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Núm. 127

Lunes 29 de mayo de 2023

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Por otra parte, la cifra reclamada en la ejecución fue de 10.180,21 euros más los
intereses que se hayan devengado durante la misma, así como las correspondientes
costas, cantidades estas últimas que no consta en el expediente a cuánto ascendieron.
En consecuencia, siendo el precio de adjudicación de la finca la cifra 9.952,16 euros,
que no alcanza a cubrir ni la mitad de la tasación pactada e inscrita para la subasta
ejecutiva (que asciende a 13.163,25 euros), ni al menos, la cantidad por la que se haya
despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas (que es
superior a 10.180,21 euros), se han vulnerado los derechos al sobrante del ejecutado, y
en su caso, de los titulares de cargas posteriores a la hipoteca y/o del tercer poseedor
(artículo 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues se ha reducido la cantidad
finalmente obtenida por la realización de la finca. Todo ello sin perjuicio de las facultades
que al letrado de la Administración de Justicia concede el citado artículo 670.4 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, que en este supuesto no resulta que se hayan utilizado.
De resultas de lo expuesto se concluye que no es posible la inscripción de los
documentos judiciales indicados porque, como ha afirmado reiteradamente este Centro
Directivo, la facultad del acreedor hipotecario para instar la enajenación forzosa del bien
objeto de garantía, cualquiera que sea el procedimiento que elija para ello, forma parte
del contenido estructural o esencial del derecho real de hipoteca; pero, como
contrapartida, es preciso que el ejercicio del «ius distrahendi» se acomode estrictamente
a los requisitos y trámites procedimentales legalmente establecidos.
Entre uno de estos requisitos se encuentra singularmente el tipo de tasación para
subasta que conste inscrito en el Registro de la Propiedad respecto de la finca que se va
a ejecutar, el cual constituye una circunstancia calificable por el registrador al amparo de
los artículos 132.4.º de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, como
obstáculo que surge del Registro.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-12601
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Madrid, 9 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X