III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12603)
Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa extendida por el registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que se rechaza la expedición de la certificación de dominio y cargas a que se refiere el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73717
aquellos documentos judiciales cuyo contenido es incompatible con el contenido de las
asientos del Registro, sin que ello implique en absoluto una inmisión en la competencia
de jueces y tribunales (vid., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
diciembre de 2021).
Por su parte, el artículo 132 de la Ley Hipotecaria determina los extremos a que se
extiende la calificación registral en relación con las inscripciones y cancelaciones
derivadas de los procesos de ejecución hipotecaria.
Pues bien, entre esos extremos está que haya sido demandado y requerido de pago
el deudor, el hipotecante no deudor y el tercer poseedor que tenga inscrito su derecho en
el Registro en el momento de expedirse la certificación de cargas en el procedimiento,
todos ellos, en el domicilio que resulte vigente en el Registro, ya que uno de los
requisitos que establece el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que pueda
inscribirse y, consecuentemente, utilizarse el procedimiento de ejecución directa sobre
bienes hipotecados, es el de que en la escritura de constitución de hipoteca se haga
constar un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y las
notificaciones.
El régimen legal del procedimiento de ejecución hipotecaria directo, como afirma la
Resolución de 31 de marzo de 2014 (y las posteriores de 12 y 30 de septiembre del
mismo año), en referencia al requisito de acreditación del valor de tasación, y las
Resoluciones de 8 de febrero de 2011 y 30 de junio de 2014, en relación al supuesto de
ausencia o defectuosa designación de un domicilio: «Las normas transcritas que así lo
establecen tienen carácter imperativo, inderogable por la voluntad de las partes, por lo
que su infracción supondría la nulidad de la estipulación que incurriesen en tal infracción,
lo que la inhabilita para su acceso al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 18 de la Ley
Hipotecaria) y, por tanto, para permitir el ejercicio de la acción hipotecaria por tales vías
procedimentales (cfr. artículo 130 de la Ley Hipotecaria)».
4. Respecto de la alegación de la parte recurrente de que, al existir una «nave
agrícola y ganadera» sobre la finca hipotecada, debe entenderse que se trata de una
hipoteca de establecimiento mercantil y, que en ésta el domicilio para notificaciones es
necesariamente el propio establecimiento; como señala acertadamente el registrador de
la Propiedad en su informe, debe indicarse que la hipoteca sobre establecimientos
mercantiles a la que se refiere el artículo 682.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la
específicamente regulada en los artículos 19 a 33 de la Ley de 16 de diciembre de 1954
sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, que tiene por objeto
el propio establecimiento mercantil que se encuentre en un local del que el hipotecante
sea dueño o lo tenga arrendado, y que recae, entre otras circunstancias, sobre el
derecho de arrendamiento del local, y sobre las instalaciones fijas o permanentes
existentes si pertenecieran al hipotecante.
Sin embargo, la hipoteca cuya ejecución directa se pretende en este supuesto se
trata de una hipoteca inmobiliaria ordinaria de las reguladas en los artículos 104 y
siguientes de la Ley Hipotecaria, que recae directamente sobre una finca rústica sobre la
que existe declarada, como ya se ha indicado anteriormente, una nave agrícola y
ganadera; no siendo correcto inducir de esa existencia que se trate de un
establecimiento mercantil al que la ley otorgue el carácter esencial e imprescindible de
domicilio del deudor para la práctica de notificaciones y requerimientos. Al contrario, de
los términos de la escritura de préstamo hipotecario resulta que lo que se hipoteca es
una finca como tal, con todas las construcciones en ella existentes, figurando una
tasación o precio a efectos de subasta que va referida específicamente a ese inmueble
en su conjunto (suelo y construcciones); por lo que debe rechazarse este argumento
relativo a la existencia inscrita de un domicilio por imperativo legal acerca de cuál debe
ser el mismo.
5. Por último, en cuanto a la doctrina de la Resolución de 6 de marzo de 2019
alegada por el recurrente en favor de su posición, la misma no es aplicable a este
supuesto por falta de identidad entre ambas situaciones jurídicas.
cve: BOE-A-2023-12603
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 127
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73717
aquellos documentos judiciales cuyo contenido es incompatible con el contenido de las
asientos del Registro, sin que ello implique en absoluto una inmisión en la competencia
de jueces y tribunales (vid., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
diciembre de 2021).
Por su parte, el artículo 132 de la Ley Hipotecaria determina los extremos a que se
extiende la calificación registral en relación con las inscripciones y cancelaciones
derivadas de los procesos de ejecución hipotecaria.
Pues bien, entre esos extremos está que haya sido demandado y requerido de pago
el deudor, el hipotecante no deudor y el tercer poseedor que tenga inscrito su derecho en
el Registro en el momento de expedirse la certificación de cargas en el procedimiento,
todos ellos, en el domicilio que resulte vigente en el Registro, ya que uno de los
requisitos que establece el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que pueda
inscribirse y, consecuentemente, utilizarse el procedimiento de ejecución directa sobre
bienes hipotecados, es el de que en la escritura de constitución de hipoteca se haga
constar un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y las
notificaciones.
El régimen legal del procedimiento de ejecución hipotecaria directo, como afirma la
Resolución de 31 de marzo de 2014 (y las posteriores de 12 y 30 de septiembre del
mismo año), en referencia al requisito de acreditación del valor de tasación, y las
Resoluciones de 8 de febrero de 2011 y 30 de junio de 2014, en relación al supuesto de
ausencia o defectuosa designación de un domicilio: «Las normas transcritas que así lo
establecen tienen carácter imperativo, inderogable por la voluntad de las partes, por lo
que su infracción supondría la nulidad de la estipulación que incurriesen en tal infracción,
lo que la inhabilita para su acceso al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 18 de la Ley
Hipotecaria) y, por tanto, para permitir el ejercicio de la acción hipotecaria por tales vías
procedimentales (cfr. artículo 130 de la Ley Hipotecaria)».
4. Respecto de la alegación de la parte recurrente de que, al existir una «nave
agrícola y ganadera» sobre la finca hipotecada, debe entenderse que se trata de una
hipoteca de establecimiento mercantil y, que en ésta el domicilio para notificaciones es
necesariamente el propio establecimiento; como señala acertadamente el registrador de
la Propiedad en su informe, debe indicarse que la hipoteca sobre establecimientos
mercantiles a la que se refiere el artículo 682.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la
específicamente regulada en los artículos 19 a 33 de la Ley de 16 de diciembre de 1954
sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, que tiene por objeto
el propio establecimiento mercantil que se encuentre en un local del que el hipotecante
sea dueño o lo tenga arrendado, y que recae, entre otras circunstancias, sobre el
derecho de arrendamiento del local, y sobre las instalaciones fijas o permanentes
existentes si pertenecieran al hipotecante.
Sin embargo, la hipoteca cuya ejecución directa se pretende en este supuesto se
trata de una hipoteca inmobiliaria ordinaria de las reguladas en los artículos 104 y
siguientes de la Ley Hipotecaria, que recae directamente sobre una finca rústica sobre la
que existe declarada, como ya se ha indicado anteriormente, una nave agrícola y
ganadera; no siendo correcto inducir de esa existencia que se trate de un
establecimiento mercantil al que la ley otorgue el carácter esencial e imprescindible de
domicilio del deudor para la práctica de notificaciones y requerimientos. Al contrario, de
los términos de la escritura de préstamo hipotecario resulta que lo que se hipoteca es
una finca como tal, con todas las construcciones en ella existentes, figurando una
tasación o precio a efectos de subasta que va referida específicamente a ese inmueble
en su conjunto (suelo y construcciones); por lo que debe rechazarse este argumento
relativo a la existencia inscrita de un domicilio por imperativo legal acerca de cuál debe
ser el mismo.
5. Por último, en cuanto a la doctrina de la Resolución de 6 de marzo de 2019
alegada por el recurrente en favor de su posición, la misma no es aplicable a este
supuesto por falta de identidad entre ambas situaciones jurídicas.
cve: BOE-A-2023-12603
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 127