III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12603)
Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa extendida por el registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que se rechaza la expedición de la certificación de dominio y cargas a que se refiere el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 73716

hipotecario, además de un tipo para subasta, un domicilio para la práctica de
notificaciones y requerimientos.
La fijación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre bienes
hipotecados tiene la doble finalidad de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas
por cambios de residencia o mala fe del deudor, por un lado, y por otro, garantizar al
deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas.
En cuanto a lo primero, se trata en definitiva de dotar de certeza a la actuación del
acreedor y del Juzgado y dar fuerza jurídica a las notificaciones y requerimientos que se
dirijan al domicilio señalado.
Y, en cuanto a lo segundo, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor
en el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por
ningún otro medio de comunicación, y cuya infracción determina no sólo la nulidad del
trámite, sino la de todo el procedimiento y, con él, la propia adjudicación (cfr. Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1994 y 1 de junio de 1995), ya que está vinculado
al respecto del principio constitucional de tutela judicial efectiva.
Se garantiza con ello que el deudor pueda satisfacer el importe de lo adeudado con
anterioridad a la ejecución, intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del
procedimiento, personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja,
y contribuir en definitiva a realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará la
responsabilidad universal del artículo 1911 del Código Civil del deudor.
Pero, con todo, como ya ha señalado en otras ocasiones este Centro Directivo (cfr.
Resoluciones de 7 de febrero y 9 de julio de 2001 y 14 de enero de 2008), la omisión o,
en su caso, la defectuosa designación del domicilio realizada por el deudor a efectos del
citado procedimiento de ejecución directa o del extrajudicial de ejecución de la hipoteca,
producirá el efecto de que no puedan utilizarse dichos procedimientos -de carácter
potestativo-.
Ahora bien, lo anterior no comporta, al no existir precepto alguno que así lo disponga,
la ineficacia de la hipoteca ni constituye obstáculo para la inscripción de ésta en el
Registro de la Propiedad, sin perjuicio de la obligada exclusión de los pactos relativos al
procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados y sobre ejecución
extrajudicial.
Ello supone que el «ius vendendi» o «ius distrahendi» ínsito en la hipoteca (cfr.
artículo 1858 del Código Civil) no podrá desenvolverse en tales casos a través de los
citados procedimientos al no constar el domicilio del deudor ni los citados pactos de
ejecución en el Registro (cfr. artículo 130 de la Ley Hipotecaria), perdiendo con ello una
de sus más importantes ventajas, pero no el resto de sus facultades, entre ellas la
posibilidad de ejecución por el procedimiento de ejecución ordinario o previo juicio
declarativo al amparo de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil.
Debe tenerse en cuenta que el derecho real de hipoteca para nacer al mundo
jurídico, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca (cfr. artículos 1875
del Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria), precisa de su constatación tabular, la cual
no debe ser impedida por el motivo de no contener los pactos voluntarios de ejecución
judicial directa o de venta extrajudicial; sin perjuicio de que por la importancia de los
mismos si se han pactado (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre
de 2019) que les hacer ser elementos delimitadores del derecho real convenido, deba
exigirse un consentimiento expreso de los contratantes para practicar la inscripción
parcial de la hipoteca sin dichos pactos (vid., por todas, las Resoluciones de 18 de
febrero de 2014 y 20 de junio y 14 de septiembre de 2016).
3. Respecto a la manifestación efectuada por el recurrente en su escrito de recurso,
relativas a que el registrador no tiene competencia para declarar que no puede
ejercitarse la acción directa hipotecaria, es preciso hacer constar que, conforme a
reiterada doctrina de este Centro Directivo, dentro del ámbito de la función calificadora
del registrador, cuando de actos o documentos judiciales se trata, se incluyen
indubitadamente los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículos 18 de la Ley
Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario), obstáculos que impiden la inscripción de

cve: BOE-A-2023-12603
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Núm. 127