III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12602)
Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73706
de 1999, de presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles a través
de procedimientos telemáticos; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 2011, 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de
marzo, 3 de abril, 18 de junio, 6 de septiembre y 17 de octubre de 2013 y 25 de marzo
y 21 de diciembre de 2015, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 1 de febrero y 9 de mayo de 2022.
1. Presentadas a depósito las cuentas anuales de una sociedad de responsabilidad
limitada correspondientes al ejercicio 2021, son objeto de calificación negativa por tres
motivos. La sociedad recurre en los términos que resultan de los hechos y aporta
documentación para subsanar, a su juicio, los citados defectos que impiden el depósito.
Tales documentos aportados con el escrito de recurso no pueden ser tenidos en
cuenta en esta Resolución. Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El
recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por
todas, Resolución de 25 de julio de 2017, basada en el contenido del artículo y en la
doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto
del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.
También ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, en base al mismo
fundamento legal (vid., por todas, Resoluciones de 23 de diciembre de 2010, 7 de
septiembre de 2015, 14 de diciembre de 2016, 17 de febrero de 2017, 23 de mayo
de 2018, 15 de octubre de 2019 y 9 de mayo de 2022), que en la tramitación del
expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración documentos no
calificados por el registrador (y que han sido aportados al interponer el recurso). En
consecuencia, no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación a documentos
que no se pusieron a disposición de la registradora Mercantil al tiempo de llevar a cabo
su calificación sin perjuicio de que llevándose a cabo una nueva presentación se adopte
un nuevo acuerdo de calificación en el que se haga referencia a dichos documentos (vid.
artículo 108 del Reglamento Hipotecario).
Esta doctrina se ha visto recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «(...) De tal forma que, en un
caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la
registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores
hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior
hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el
mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta,
sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la
DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la
realidad se cumplieron tales requisitos».
Consecuencia inevitable de las anteriores afirmaciones, que constituye doctrina
reiterada de esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de 19 de enero
de 2015), es que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos
apreciados por la registradora (vid. artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio
de que subsanado el defecto persista la posibilidad de recurso (vid., entre las más
recientes, Resoluciones de 17 de enero y 24 de abril de 2017).
2. Establecido lo anterior el recurso no puede prosperar. En primer lugar porque de
la certificación de los acuerdos adoptados por la junta general universal celebrada el
día 30 de junio de 2022 no resulta cual fue la aplicación del resultado tal y como exige el
artículo 366.1.2.º: «1. A los efectos del depósito prevenido en el artículo anterior, deberán
presentarse los siguientes documentos: (…) 2.º Certificación del acuerdo del órgano
cve: BOE-A-2023-12602
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 127
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73706
de 1999, de presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles a través
de procedimientos telemáticos; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 2011, 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de
marzo, 3 de abril, 18 de junio, 6 de septiembre y 17 de octubre de 2013 y 25 de marzo
y 21 de diciembre de 2015, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 1 de febrero y 9 de mayo de 2022.
1. Presentadas a depósito las cuentas anuales de una sociedad de responsabilidad
limitada correspondientes al ejercicio 2021, son objeto de calificación negativa por tres
motivos. La sociedad recurre en los términos que resultan de los hechos y aporta
documentación para subsanar, a su juicio, los citados defectos que impiden el depósito.
Tales documentos aportados con el escrito de recurso no pueden ser tenidos en
cuenta en esta Resolución. Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El
recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por
todas, Resolución de 25 de julio de 2017, basada en el contenido del artículo y en la
doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto
del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.
También ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, en base al mismo
fundamento legal (vid., por todas, Resoluciones de 23 de diciembre de 2010, 7 de
septiembre de 2015, 14 de diciembre de 2016, 17 de febrero de 2017, 23 de mayo
de 2018, 15 de octubre de 2019 y 9 de mayo de 2022), que en la tramitación del
expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración documentos no
calificados por el registrador (y que han sido aportados al interponer el recurso). En
consecuencia, no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación a documentos
que no se pusieron a disposición de la registradora Mercantil al tiempo de llevar a cabo
su calificación sin perjuicio de que llevándose a cabo una nueva presentación se adopte
un nuevo acuerdo de calificación en el que se haga referencia a dichos documentos (vid.
artículo 108 del Reglamento Hipotecario).
Esta doctrina se ha visto recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «(...) De tal forma que, en un
caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la
registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores
hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior
hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el
mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta,
sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la
DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la
realidad se cumplieron tales requisitos».
Consecuencia inevitable de las anteriores afirmaciones, que constituye doctrina
reiterada de esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de 19 de enero
de 2015), es que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos
apreciados por la registradora (vid. artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio
de que subsanado el defecto persista la posibilidad de recurso (vid., entre las más
recientes, Resoluciones de 17 de enero y 24 de abril de 2017).
2. Establecido lo anterior el recurso no puede prosperar. En primer lugar porque de
la certificación de los acuerdos adoptados por la junta general universal celebrada el
día 30 de junio de 2022 no resulta cual fue la aplicación del resultado tal y como exige el
artículo 366.1.2.º: «1. A los efectos del depósito prevenido en el artículo anterior, deberán
presentarse los siguientes documentos: (…) 2.º Certificación del acuerdo del órgano
cve: BOE-A-2023-12602
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