III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12600)
Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a expedir una certificación de dominio y cargas para un procedimiento de ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73689
En relación con dicho mandamiento, el Registro de la Propiedad n.º 2 de Sanlúcar
remitió nota de calificación registral negativa n.º 290/2022 en virtud de la cual solicitaba
al Juzgado “completar el mandamiento de expedición de certificación con la oportuna
orden judicial de prórroga”, alegando la aplicación de la Sentencia del TS n.º 237/2021
de 4 de mayo de 2021, al considerar que la solicitud de certificación de cargas “opera
como una petición implícita de prórroga de cuatro años a contar desde el momento de la
emisión de la certificación...” (…)
En virtud de escrito de fecha 1-12-2022, este procurador remitió al Juzgado escrito
acompañando dicha calificación negativa, y solicitando al Juzgado que completara el
mandamiento en el sentido solicitado por el Registro. El Juzgado, cumpliendo con dicho
requerimiento emitió nuevo mandamiento de fecha 12-12-2022 como adición del librado
en fecha 8-11-2022, en el siguiente sentido: “Que la finca registral n.º 12117 del folio 148,
Tomo 2068, Libro 224 la certificación de dominio y cargas de prorrogará por cuatro
años”. (…)
Respecto a dicho mandamiento, el Registro de la Propiedad n.º 2 de Sanlúcar, emite
la calificación registral negativa de fecha 10-01-2023 objeto del presente recurso,
alegando los siguientes motivos en su parte dispositiva para desestimar la subsanación:
“En la citada nota de calificación de fecha 29-12-2022, lo que se solicita es la
prórroga por cuatro años más, de la anotación preventiva de embargo; y no que la
certificación de dominio cargas se prorroga por cuatro años, que es lo que consta en
adición; por lo que debe cumplimentar el mandamiento en ese sentido, de conformidad
con la Sentencia del TS n.º 237/2021 de 4 de mayo de 2021 y conforme a los arts. 656,
en relación con los arts. 587, 613, 629 LEC y art. 3, 86 Ley Hipotecaria y Reglamento
Hipotecario”. Y es por ello que resuelve suspender la certificación solicitada.
Dicha calificación negativa (…) fue presentada al Juzgado de 1.ª Instancia a fin de que
volviera a subsanar el mandamiento, sin embargo, el LAJ rechaza dicha adición mediante
diligencia de ordenación de fecha 17-01-2023 acordando “no haber lugar a la adición
solicitada al mandamiento de certificación de cargas consistente en ordenar la prórroga del
embargo anotado. Lo anterior se acuerda por cuanto en el presente supuesto no resulta
de aplicación la jurisprudencia contenida en la referida Sentencia del Tribunal Supremo
de 4 de mayo de 2021, ya que la anotación de embargo fue practicada el 18-05-2022, no
habiendo sido objeto de cancelación de oficio por caducidad por parte del Registro de la
Propiedad, al no haber transcurrido aún el plazo legal de cuatro años”. (…)
Segundo. Que esta parte, coincidiendo con la postura judicial, considera que la
exigencia del Registro de la Propiedad respecto a la adición solicitada para emitir el
certificado de titularidad y cargas solicitado carece de fundamento legal, puesto que el
presente caso la anotación del embargo se encuentra vigente (anotación
de 18-05-2022), y nos encontramos ante un supuesto que nada tiene que ver con el
contemplado en la Sentencia del TS que alega el Registro en la que lo que se discutía es
si la anotación de embargo podía considerarse vigente y no a la fecha de anotación del
decreto de adjudicación de un inmueble en pública subasta.
Dado que dicha anotación se realizó con fecha 18 de mayo de 2022 tal y como indica
el artículo 86 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva
redacción oficial de la Ley Hipotecaria, la caducidad de la misma se produce a los cuatro
años, motivo por el cual resulta innecesario realizar en este momento una prórroga con
fin de evitar una posible caducidad que se produciría como mínimo transcurrido el plazo
legal, es decir, en 2026.
Por otro lado, en la ya mencionada calificación negativa se hace constar que tan
solicitada prórroga de la anotación preventiva de embargo se debe cumplimentar de
conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo número 237/2021 de 4 de mayo
de 2021. No obstante, y de nuevo en consonancia con la confirmación por el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número 2 de Sanlúcar la Mayor, no resulta de aplicación
la jurisprudencia contenida en la referida Sentencia del TS.
El caso concreto que relata la Sentencia del TS, hace referencia a un momento
procesal distinto al que nos encontramos, puesto que la controversia jurídica aflora una
cve: BOE-A-2023-12600
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 127
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73689
En relación con dicho mandamiento, el Registro de la Propiedad n.º 2 de Sanlúcar
remitió nota de calificación registral negativa n.º 290/2022 en virtud de la cual solicitaba
al Juzgado “completar el mandamiento de expedición de certificación con la oportuna
orden judicial de prórroga”, alegando la aplicación de la Sentencia del TS n.º 237/2021
de 4 de mayo de 2021, al considerar que la solicitud de certificación de cargas “opera
como una petición implícita de prórroga de cuatro años a contar desde el momento de la
emisión de la certificación...” (…)
En virtud de escrito de fecha 1-12-2022, este procurador remitió al Juzgado escrito
acompañando dicha calificación negativa, y solicitando al Juzgado que completara el
mandamiento en el sentido solicitado por el Registro. El Juzgado, cumpliendo con dicho
requerimiento emitió nuevo mandamiento de fecha 12-12-2022 como adición del librado
en fecha 8-11-2022, en el siguiente sentido: “Que la finca registral n.º 12117 del folio 148,
Tomo 2068, Libro 224 la certificación de dominio y cargas de prorrogará por cuatro
años”. (…)
Respecto a dicho mandamiento, el Registro de la Propiedad n.º 2 de Sanlúcar, emite
la calificación registral negativa de fecha 10-01-2023 objeto del presente recurso,
alegando los siguientes motivos en su parte dispositiva para desestimar la subsanación:
“En la citada nota de calificación de fecha 29-12-2022, lo que se solicita es la
prórroga por cuatro años más, de la anotación preventiva de embargo; y no que la
certificación de dominio cargas se prorroga por cuatro años, que es lo que consta en
adición; por lo que debe cumplimentar el mandamiento en ese sentido, de conformidad
con la Sentencia del TS n.º 237/2021 de 4 de mayo de 2021 y conforme a los arts. 656,
en relación con los arts. 587, 613, 629 LEC y art. 3, 86 Ley Hipotecaria y Reglamento
Hipotecario”. Y es por ello que resuelve suspender la certificación solicitada.
Dicha calificación negativa (…) fue presentada al Juzgado de 1.ª Instancia a fin de que
volviera a subsanar el mandamiento, sin embargo, el LAJ rechaza dicha adición mediante
diligencia de ordenación de fecha 17-01-2023 acordando “no haber lugar a la adición
solicitada al mandamiento de certificación de cargas consistente en ordenar la prórroga del
embargo anotado. Lo anterior se acuerda por cuanto en el presente supuesto no resulta
de aplicación la jurisprudencia contenida en la referida Sentencia del Tribunal Supremo
de 4 de mayo de 2021, ya que la anotación de embargo fue practicada el 18-05-2022, no
habiendo sido objeto de cancelación de oficio por caducidad por parte del Registro de la
Propiedad, al no haber transcurrido aún el plazo legal de cuatro años”. (…)
Segundo. Que esta parte, coincidiendo con la postura judicial, considera que la
exigencia del Registro de la Propiedad respecto a la adición solicitada para emitir el
certificado de titularidad y cargas solicitado carece de fundamento legal, puesto que el
presente caso la anotación del embargo se encuentra vigente (anotación
de 18-05-2022), y nos encontramos ante un supuesto que nada tiene que ver con el
contemplado en la Sentencia del TS que alega el Registro en la que lo que se discutía es
si la anotación de embargo podía considerarse vigente y no a la fecha de anotación del
decreto de adjudicación de un inmueble en pública subasta.
Dado que dicha anotación se realizó con fecha 18 de mayo de 2022 tal y como indica
el artículo 86 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva
redacción oficial de la Ley Hipotecaria, la caducidad de la misma se produce a los cuatro
años, motivo por el cual resulta innecesario realizar en este momento una prórroga con
fin de evitar una posible caducidad que se produciría como mínimo transcurrido el plazo
legal, es decir, en 2026.
Por otro lado, en la ya mencionada calificación negativa se hace constar que tan
solicitada prórroga de la anotación preventiva de embargo se debe cumplimentar de
conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo número 237/2021 de 4 de mayo
de 2021. No obstante, y de nuevo en consonancia con la confirmación por el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número 2 de Sanlúcar la Mayor, no resulta de aplicación
la jurisprudencia contenida en la referida Sentencia del TS.
El caso concreto que relata la Sentencia del TS, hace referencia a un momento
procesal distinto al que nos encontramos, puesto que la controversia jurídica aflora una
cve: BOE-A-2023-12600
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Núm. 127