III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12599)
Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 2 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva y compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 73681

notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado,
sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del
que nace la representación”. Bajo este régimen legal, el registrador debe revisar que el
título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación
de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de
forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título
presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha
suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria
para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de
que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades
representativas. De tal forma que, a los efectos de precisar el alcance de la calificación
registral, no cabe distinguir, como pretende la recurrente, entre el primer negocio de
apoderamiento y el posterior acto de disposición, para sujetar el primero al ámbito de la
calificación registral previsto en el art. 18 LH y el segundo al previsto en el art. 98 de la
Ley 24/2001. El juicio que este último precepto atribuye al notario sobre la suficiencia del
poder para realizar el acto o negocio objeto de la escritura que el notario autoriza incluye,
como hemos visto, el examen de la validez y vigencia del apoderamiento y su
congruencia con aquel acto o negocio; y, lo que ahora resulta de mayor interés, su
corrección no puede ser revisada por el registrador. Esto es, también el examen de la
suficiencia del apoderamiento está sujeto a la previsión del art. 98 de la Ley 41/2001, y
por ello la calificación registral se limita a revisar, como decíamos antes, que el título
autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la
validez y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma
completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título
presentado. (…) de estos preceptos no se infiere que, en estos casos en que uno de los
otorgantes actúa en representación de otro, el documento autorizado por el notario deba
indicar qué persona y órgano dentro de la entidad otorgó la representación, si su cargo
era válido y estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar representación
en nombre de la sociedad. La norma exige, y consta que en este caso se cumplía con
ello, la identificación y circunstancias personales del representante que acude a otorgar
la escritura, la entidad representada y los datos del poder del que resulta la
representación. Todo lo cual está en consonancia con la interpretación que hemos
realizado del art. 98 de la Ley 24/2001, según la cual corresponde al notario autorizante
el juicio de suficiencia, que incluye en este caso el examen de la existencia, validez y
vigencia del poder del que resulta la legitimación, sin que el registrador pueda revisar
este juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante.” Según el
Alto Tribunal, la calificación registral, en estos casos, debe limitarse a revisar que el título
autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el
control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades
representativas; y que su juicio de suficiencia sea congruente con el negocio y así se
exprese en el título presentado, a efectos de que eso pueda ser objeto de calificación. En
el presente caso es indudable que el notario ha emitido, conforme al artículo 98 de la
Ley 24/2001, el juicio que le compete sobre la suficiencia de las facultades
representativas acreditadas por las administradoras de la sociedad vendedora para
otorgar la compraventa objeto de la escritura que autoriza y ese juicio incluye el examen
de la validez y vigencia de tal nombramiento –según los medios de que dispone para
ello– y su congruencia con aquel acto o negocio. No es posible entender los términos
utilizados en la reseña del acta notarial de la junta general en que fueron nombradas las
administradoras de la sociedad vendedora y la escritura pública de elevación a público
de los acuerdos de su nombramiento junto a la afirmación del notario sobre la suficiencia
de las facultades de dichas administradoras mancomunadas para el otorgamiento de la
escritura dado el carácter orgánico de su representación, como referidos exclusivamente
a las facultades de las administradoras pero no a la validez de su nombramiento y
vigencia del cargo, de modo que el notario, sin tener la seguridad sobre dicha validez y
vigencia, o lo que es lo mismo pese a no tener acreditado el cargo, admitiera el

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