III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12598)
Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación hipotecaria y de un mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 127
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73671
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de
diciembre de 1999 que dispone que el tercer poseedor, haya o no inscrito su derecho en
el Registro de la Propiedad, solo si ha puesto su adquisición en conocimiento de la parte
acreedora, debe ser requerido de pago.
Dicha sentencia hace unas consideraciones previas sobre el tercer poseedor de la
finca hipotecada diciendo que en puridad dicho tercero también denominado tercer
adquirente, según la doctrina, es aquel que adquiere la propiedad del inmueble que
hipotecó su transmitente, siendo pues, ajeno a la deuda que está garantizada con la
hipoteca, aunque la finca responda de esta última. Como consecuencia de ello el tercer
poseedor deberá soportar la ejecución forzosa y la realización, por consiguiente, de la
finca que adquirió, no imponiéndosele un hacer sino un “padecer”. de tal modo que en
realidad el requerimiento de pago que debe realizársele es más bien una notificación,
que en este caso ha efectuado el Sr. Registrador conforme al tenor literal del
artículo 659.1 de la LEC.
En términos similares se expresa la resolución de la DGRN de fecha 8 septiembre
de 2014, la cual, en su Fundamento de Derecho Cuarto, hace expresa referencia a los
supuestos de falta de notificación por parte del tercer poseedor al acreedor de la
adquisición de la finca hipotecada.
En los casos en que no se hubiere acreditado al acreedor la adquisición de los
bienes hipotecados en el momento de formular la demanda, sino que hubiera inscrito su
derecho posteriormente de modo que aparezca en la certificación registral, debe ser
entonces (tras la expedición de dicha certificación para el proceso) cuando se le deberá
notificar la existencia del procedimiento. Y si como en este caso, el tercero no ha puesto
en conocimiento del acreedor la adquisición del inmueble hipotecado, la única posibilidad
que queda para que sea notificado de la existencia del procedimiento es a la vista de la
certificación de dominio y cargas expedida por el registrador de la propiedad.
Por ello consideramos que procede la inscripción de la finca adjudicada a
Residencial Murillo, S.A. finca registral 17.114 del Registro de la Propiedad de San
Martin de Valdeiglesias declarando cumplimentados, por los motivos que se dejan
expuestos, los trámites y requisitos jurídico-procesales necesarios para ello, interesando
se ordene a la Señora Registradora de la Propiedad se proceda a la inscripción de la
finca indicada a favor de la adjudicataria Residencial Murillo, S.A.
A los motivos anteriores son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
(…)
IV. Los artículos 3 y 7 del Código Civil en cuanto a la interpretación y aplicación de
las normas y en cuanto a la necesidad de que los derechos deberán ejercitarse conforme
a las exigencias de la buena fe.
V. El artículo 685 de la LEC, el cual establece, en los supuestos de ejecución de los
bienes hipotecados, frente a quien procede presentar la demanda ejecutiva y
documentos que han de acompañarse a la misma 1 [sic]. La demanda ejecutiva deberá
dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer
poseedor de los bienes hipotecados siempre que este último hubiese acreditado al
acreedor la adquisición de dichos bienes.”
VI. Artículo 659.1 de la LEC que dispone que El Registrador comunicara la
existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la Certificación de
Cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del ejecutante siempre que su
domicilio conste en el Registro.
VII. Teniendo en cuenta que por la Sra. Registradora en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 659.1 de la LEC notificó la existencia del procedimiento al tercer
poseedor, y que el Tribunal (al no poder acceder a la dirección del tercer poseedor por
estar tachado en el Registro de la Propiedad) lo dio por válida, consideramos que debe
cve: BOE-A-2023-12598
Verificable en https://www.boe.es
I.
Núm. 127
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73671
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de
diciembre de 1999 que dispone que el tercer poseedor, haya o no inscrito su derecho en
el Registro de la Propiedad, solo si ha puesto su adquisición en conocimiento de la parte
acreedora, debe ser requerido de pago.
Dicha sentencia hace unas consideraciones previas sobre el tercer poseedor de la
finca hipotecada diciendo que en puridad dicho tercero también denominado tercer
adquirente, según la doctrina, es aquel que adquiere la propiedad del inmueble que
hipotecó su transmitente, siendo pues, ajeno a la deuda que está garantizada con la
hipoteca, aunque la finca responda de esta última. Como consecuencia de ello el tercer
poseedor deberá soportar la ejecución forzosa y la realización, por consiguiente, de la
finca que adquirió, no imponiéndosele un hacer sino un “padecer”. de tal modo que en
realidad el requerimiento de pago que debe realizársele es más bien una notificación,
que en este caso ha efectuado el Sr. Registrador conforme al tenor literal del
artículo 659.1 de la LEC.
En términos similares se expresa la resolución de la DGRN de fecha 8 septiembre
de 2014, la cual, en su Fundamento de Derecho Cuarto, hace expresa referencia a los
supuestos de falta de notificación por parte del tercer poseedor al acreedor de la
adquisición de la finca hipotecada.
En los casos en que no se hubiere acreditado al acreedor la adquisición de los
bienes hipotecados en el momento de formular la demanda, sino que hubiera inscrito su
derecho posteriormente de modo que aparezca en la certificación registral, debe ser
entonces (tras la expedición de dicha certificación para el proceso) cuando se le deberá
notificar la existencia del procedimiento. Y si como en este caso, el tercero no ha puesto
en conocimiento del acreedor la adquisición del inmueble hipotecado, la única posibilidad
que queda para que sea notificado de la existencia del procedimiento es a la vista de la
certificación de dominio y cargas expedida por el registrador de la propiedad.
Por ello consideramos que procede la inscripción de la finca adjudicada a
Residencial Murillo, S.A. finca registral 17.114 del Registro de la Propiedad de San
Martin de Valdeiglesias declarando cumplimentados, por los motivos que se dejan
expuestos, los trámites y requisitos jurídico-procesales necesarios para ello, interesando
se ordene a la Señora Registradora de la Propiedad se proceda a la inscripción de la
finca indicada a favor de la adjudicataria Residencial Murillo, S.A.
A los motivos anteriores son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
(…)
IV. Los artículos 3 y 7 del Código Civil en cuanto a la interpretación y aplicación de
las normas y en cuanto a la necesidad de que los derechos deberán ejercitarse conforme
a las exigencias de la buena fe.
V. El artículo 685 de la LEC, el cual establece, en los supuestos de ejecución de los
bienes hipotecados, frente a quien procede presentar la demanda ejecutiva y
documentos que han de acompañarse a la misma 1 [sic]. La demanda ejecutiva deberá
dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer
poseedor de los bienes hipotecados siempre que este último hubiese acreditado al
acreedor la adquisición de dichos bienes.”
VI. Artículo 659.1 de la LEC que dispone que El Registrador comunicara la
existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la Certificación de
Cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del ejecutante siempre que su
domicilio conste en el Registro.
VII. Teniendo en cuenta que por la Sra. Registradora en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 659.1 de la LEC notificó la existencia del procedimiento al tercer
poseedor, y que el Tribunal (al no poder acceder a la dirección del tercer poseedor por
estar tachado en el Registro de la Propiedad) lo dio por válida, consideramos que debe
cve: BOE-A-2023-12598
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I.