III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12598)
Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación hipotecaria y de un mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73669
Quinto. Para la adecuada resolución del presente recurso consideramos necesario
determinar si el tercer poseedor del 50 % en proindiviso de la finca:
1. Debió ser requerido y demandado en el mismo auto de ejecución conforme el
artículo 685.1 de la LEC.
2. Debió sr notificado a los efectos del artículo 689.1 en el domicilio que conste en
el Registro; o
3. Si conforme a las previsiones del artículo 689.2 de la LEC que remite a lo
dispuesto en el artículo 659 n.º 1 de la LEC es suficiente la notificación efectuada por el
Sr. Registrador al tercer poseedor de la finca ejecutada.
Conforme consta en la inscripción 7.ª del Registro el tercer poseedor del 50 % de la
finca 17.114 no ha comunicado al Banco la adquisición de la misma y su subrogación en
la hipoteca.
Tampoco ha intervenido el acreedor hipotecario en la subasta y adjudicación
del 50 % a favor del referido tercero.
Por ello, en este caso y atendiendo al principio de seguridad jurídica el propio
Juzgado a la vista de la Certificación de Dominio y Cargas consideró que era suficiente
con la notificación efectuada al tercer poseedor por el Sr. Registrador con arreglo a lo
establecido en el artículo 659.1 de la LEC.
Asimismo, señalamos que en este caso, al no constar en la notificación expedida por
el Registrador de la Propiedad el domicilio del tercero, ni esta parte ni el Juzgado ha
podido traer al tercero al procedimiento. Lo contrario generaría indefensión al ejecutante.
En efecto, solo al momento de expedirse la certificación de dominio y cargas de la
finca hipotecada, y nunca antes, mi mandante tuvo conocimiento de la adjudicación
del 50% en proindiviso de la finca a favor de un tercero, puesto que, como hemos
reiterado, el Banco no intervino en ningún caso en la venta de la finca, ni consintió la
subrogación de tercero en el préstamo ejecutado. Y no tuvo conocimiento puesto que
nunca se le comunicó. De todo lo anterior, resulta que el acreedor hipotecario solo tuvo
conocimiento de la existencia de un tercer poseedor del 50 % de la finca en el momento
de la expedición de la certificación de dominio y cargas, y que por tanto resultaba
imposible para el Banco dar cumplimiento a las exigencias del artículo 685 de la Ley
Procesal Civil.
La ejecución debe sostenerse en el título del que deriva, y del propio título solo
resulta que los titulares de la finca, eran Don P. P. P. P. y Doña M. M. L. G. sin que exista,
ni en el título ni en la tramitación del presente procedimiento, salvo en la certificación
expedida por el propio Registro, indicio alguno de que el tercer poseedor Don A. G. R.
notificara o comunicara al acreedor hipotecario la adquisición de los bienes, conforme el
último inciso del artículo 685.1 de la LEC, ni que se subrogara, ni el Banco lo consintiera,
en el préstamo objeto de ejecución.
El hecho de que el título a favor del tercero estuviera inscrito con anterioridad a la
presentación de la demanda no desvirtúa en modo alguno que la misma haya sido
interpuesta y tramitada dando cumplimiento a todas las exigencias procesales, cuando el
tercer poseedor nunca comunicó a mi mandante ser el nuevo titular del 50 % de la finca.
En ningún caso la presente ejecución se ha tramitado de espaldas al titular registral
del 50<5 [sic]. Como ya hemos reiterado, ni se comunicó que fuera el adquirente
del 50 % de la finca, ni que se subrogara en el préstamo ni el Banco hipotecante tuvo
participación alguna en los mismos, lo cual le impidió conocer efectivamente la existencia
de un tercer poseedor, que adquirió dicha condición a posteriori del otorgamiento del
título que se ejecuta.
Sexto: Conforme a la doctrina del TC es suficiente la inscripción del domino en el
Registro para tener por acreditada la condición de propietario, pues la publicidad que
deriva del Registro integra la exigencia de acreditación exigida por la norma. Y
efectivamente, dicha publicidad registral es la que impide la indefensión del propietario,
pero en el presente caso de ejecución hipotecaria dicha publicidad y la visibilidad del
tercer poseedor surge en el momento de la expedición por el señor registrador de la
cve: BOE-A-2023-12598
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 127
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73669
Quinto. Para la adecuada resolución del presente recurso consideramos necesario
determinar si el tercer poseedor del 50 % en proindiviso de la finca:
1. Debió ser requerido y demandado en el mismo auto de ejecución conforme el
artículo 685.1 de la LEC.
2. Debió sr notificado a los efectos del artículo 689.1 en el domicilio que conste en
el Registro; o
3. Si conforme a las previsiones del artículo 689.2 de la LEC que remite a lo
dispuesto en el artículo 659 n.º 1 de la LEC es suficiente la notificación efectuada por el
Sr. Registrador al tercer poseedor de la finca ejecutada.
Conforme consta en la inscripción 7.ª del Registro el tercer poseedor del 50 % de la
finca 17.114 no ha comunicado al Banco la adquisición de la misma y su subrogación en
la hipoteca.
Tampoco ha intervenido el acreedor hipotecario en la subasta y adjudicación
del 50 % a favor del referido tercero.
Por ello, en este caso y atendiendo al principio de seguridad jurídica el propio
Juzgado a la vista de la Certificación de Dominio y Cargas consideró que era suficiente
con la notificación efectuada al tercer poseedor por el Sr. Registrador con arreglo a lo
establecido en el artículo 659.1 de la LEC.
Asimismo, señalamos que en este caso, al no constar en la notificación expedida por
el Registrador de la Propiedad el domicilio del tercero, ni esta parte ni el Juzgado ha
podido traer al tercero al procedimiento. Lo contrario generaría indefensión al ejecutante.
En efecto, solo al momento de expedirse la certificación de dominio y cargas de la
finca hipotecada, y nunca antes, mi mandante tuvo conocimiento de la adjudicación
del 50% en proindiviso de la finca a favor de un tercero, puesto que, como hemos
reiterado, el Banco no intervino en ningún caso en la venta de la finca, ni consintió la
subrogación de tercero en el préstamo ejecutado. Y no tuvo conocimiento puesto que
nunca se le comunicó. De todo lo anterior, resulta que el acreedor hipotecario solo tuvo
conocimiento de la existencia de un tercer poseedor del 50 % de la finca en el momento
de la expedición de la certificación de dominio y cargas, y que por tanto resultaba
imposible para el Banco dar cumplimiento a las exigencias del artículo 685 de la Ley
Procesal Civil.
La ejecución debe sostenerse en el título del que deriva, y del propio título solo
resulta que los titulares de la finca, eran Don P. P. P. P. y Doña M. M. L. G. sin que exista,
ni en el título ni en la tramitación del presente procedimiento, salvo en la certificación
expedida por el propio Registro, indicio alguno de que el tercer poseedor Don A. G. R.
notificara o comunicara al acreedor hipotecario la adquisición de los bienes, conforme el
último inciso del artículo 685.1 de la LEC, ni que se subrogara, ni el Banco lo consintiera,
en el préstamo objeto de ejecución.
El hecho de que el título a favor del tercero estuviera inscrito con anterioridad a la
presentación de la demanda no desvirtúa en modo alguno que la misma haya sido
interpuesta y tramitada dando cumplimiento a todas las exigencias procesales, cuando el
tercer poseedor nunca comunicó a mi mandante ser el nuevo titular del 50 % de la finca.
En ningún caso la presente ejecución se ha tramitado de espaldas al titular registral
del 50<5 [sic]. Como ya hemos reiterado, ni se comunicó que fuera el adquirente
del 50 % de la finca, ni que se subrogara en el préstamo ni el Banco hipotecante tuvo
participación alguna en los mismos, lo cual le impidió conocer efectivamente la existencia
de un tercer poseedor, que adquirió dicha condición a posteriori del otorgamiento del
título que se ejecuta.
Sexto: Conforme a la doctrina del TC es suficiente la inscripción del domino en el
Registro para tener por acreditada la condición de propietario, pues la publicidad que
deriva del Registro integra la exigencia de acreditación exigida por la norma. Y
efectivamente, dicha publicidad registral es la que impide la indefensión del propietario,
pero en el presente caso de ejecución hipotecaria dicha publicidad y la visibilidad del
tercer poseedor surge en el momento de la expedición por el señor registrador de la
cve: BOE-A-2023-12598
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Núm. 127